Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 151-18-1 VS AUDITORIA.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 151/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00131718, el 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho la UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: SOLICITO LOS INFORMES DE AUDITORIA REALIZADOS EN LOS AÑOS 2015, 2016 Y 2017, RELATIVOS AL FONDO METROPOLITANO, ASÍ COMO TODOS Y CADA UNO DE LOS OFICIOS, MEMORANDUM, MINUTAS, ACTAS Y/O CUALQUIER DOCUMENTO RELACIONADO CON ESTE TEMA. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: En atención a su Solicitud de Información presentada en fecha 28 de febrero de 2018, mediante la Plataforma Nacional, bajo el número de folio 00131718 y recibida el mismo día, mes y año por esta Auditoría Superior del Estado, se le comunica que en relación a su solicitud, la Unidad de Transparencia dio trámite, de conformidad con lo señalado en el artículo 54 fracción II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, envió memorándum número ASE-UT-049/2018 a la Auditoría Especial de Fiscalización Gubernamental de Organismos Autónomos y de Organismos Descentralizados a efecto de que informara en relación a lo requerido en su solicitud, por ser información de su competencia de acuerdo a las atribuciones que se encuentran establecidas en el artículo 82 fracción IV, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí. Dando respuesta a través del oficio número ASE-AEFG-037/2018, de la Auditoría Especial de Fiscalización Gubernamental de Organismos Autónomos y Organismos Descentralizados, y el cual se adjunta al oficio de notificación número ASE-UT-032/2018. TERCERO. Interposición del recurso. El 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, con el folio RR00006918, a través del mismo medio electrónico, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el mismo día. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 08 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-151/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados a la AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO, –en adelante ASE- a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la AUDITORA DE FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DE ORGANISMOS AUTONOMOS Y ORGANIZMOS DESCENTRALIZADOS. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido formalmente el oficio ASE-UT-046/2018 con anexos, signado por la Titular del Sujeto Obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Con fundamento en el artículo 174 fracción III de la Ley de la Materia, se le tuvieron por admitidas las pruebas que para efecto ofreció. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Por proveído de 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, con fundamento en los acuerdos CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en Sesión Ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, el Comisionado Ponente decretó la ampliación al plazo para resolver. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 05 cinco de marzo de de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 06 seis de marzo al 27 veintisiete de marzo. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 24 veinticuatro, 25 veinticinco de marzo. • Consecuentemente si el 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad lo siguiente: no se me da la información requerida y dicen que es hasta el quince de marzo para tener el informe pero ademas solicite oficios, memorandums, minutas actas y/o cualquier documento relacionado y no se me dió nada, solicito se aplique a mi favor la suplencia de la queja De lo anterior, esta Comisión con fundamento en los artículos 14 y 170, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, suple la deficiencia en los argumentos del particular, toda vez que los citados artículos disponen que este órgano garante debe subsanar cualquier insuficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, entendida de la siguiente manera: • Se suplirán los motivos o causas de agravio cuando estos sean deficientes. • No se haya expresado una inconformidad, pero de los hechos planteados en el recurso se deduzca la afectación al derecho de acceso a la información. En esta tesitura, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, en apego a lo establecido en el artículo 8 , de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones, o como es el caso la falta de señalamientos que de manera clara precisen la causa o razón por la cual considera que no se atendió a cabalidad su solicitud de información. Tal afirmación, se ve robustecida con la siguiente tesis aislada, misma que cuenta con votación suficiente para integrar tesis jurisprudencial: Época: Novena Época
Registro: 181810
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Común
Tesis: P. VI/2004
Página: 255 ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número VI/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Así las cosas, conforme las reglas procesales que rigen el procedimiento de acceso a la información y su recurso, basta con que los particulares expresen en sus argumentos el origen de su reclamo; así, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, para lo cual deberá señalarse la lesión o agravio que el recurrente estima le causa el acto, resolución o respuesta que reclama, así como los motivos que originaron ese agravio; de ahí que, la causa de pedir se integra al señalar con claridad cuál es la lesión o agravio que se estima causa el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio. De ahí, que sea claro que el recurrente se inconforma por la falta de fundamentación y motivación de la respuesta, toda vez que interpuso el presente medio de impugnación, ya que no se encuentra en un debido estado de claridad que le permita tener certeza jurídica del verdadero sentido de la respuesta que recibió, circunstancia prevista en el artículo 167, fracción XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y como causa de ello manifestó que no se le entrega la información que solicitó. 7.1 Agravio en suplencia. En el punto anterior, a quedado establecida la inconformidad del recurrente. En cuanto el sujeto obligado, en la respuesta que otorgó a la solicitud de información en revisión, medularmente seña



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad386857FEE97089DC862582A50060D3FDCreado el 06/07/2018 12:09:42 PM
Carátula de registroD1F7A03936E8DF68862582A50060E91AAutorcegaip slp
RegistroEC1F28214B86AF2C862582A50063C40DTipo de documento3 Hipervínculo




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