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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
05 Mayo | | 2018 |
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Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XLIII | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RR-134-18 VS COBACH.doc |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/F2F28BB1246E022F862582A6005CD0E5/$File/RR-134-18+VS+COBACH.doc |
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RECURSO DE REVISIÓN 134/2018 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de COLEGIO DE BACHILLERES SAN LUIS POTOSÍ, el 09 de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó un escrito dirigido a la citada Comisión, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Ampliación del plazo para dar respuesta a Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado utilizó la ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y notificó al solicitante mediante oficio DG/DG/1007 UT-06/2018 : TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el enlace de la Unidad de Transparencia del colegio de Bachilleres del Estado de San Luis Potosí, notificó a la solicitante de manera personal el oficio DG/DG/1007 UT-012/2018, en el que contiene la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. CUARTO. Interposición del recurso. El 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 08 ocho de marzo del 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-134/2018-2. • Tuvo como sujeto obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto del COLEGIO DE BACHILLERES, a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Finalmente, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Rendición del informe del sujeto obligado. Por proveído del 03 tres de abril del 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibidos los oficios firmados por el sujeto obligado. • Le reconoció su personalidad. • Le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera. OCTAVO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto de 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, la ponente decretó ampliar el plazo para resolver el presente asunto, ello de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Finalmente, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 02 dos al 23 veintitrés de febrero del año en curso. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete y 18 dieciocho de febrero. • Consecuentemente si el 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos al sujeto obligado, puesto que así lo reconoció la Titular de la Unidad de Transparencia al momento de rendir su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto se actualizan dos supuestos de sobreseimiento, mismos que a continuación se exponen. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso, esta Comisión de Transparencia advierte que se actualizan dos causales de improcedencia previstas en el artículo 179, fracciones VI y VIII, de la Ley de Transparencia que establece que: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Así, en primer término, el recurrente en su escrito de agravios en el recurso expresó que: SOLICITUD RECURSO DE REVISIÓN
SEGUNDO. Asimismo, sirva proporcionar informe en correcta correlación en el punto anterior entorno porque a la suscrita no se encuentra sindicalizada dentro del Colegio de Bachilleres en el Estado, no se le permite el realizar cambios de turno dentro de los plantel 28 al que estoy adscrita aunque existen las vacantes en dicho plantel. Por lo que hace al numeral segundo, se hacía en el sentido del porque no se me brindaba cambio de adscripción a la suscrita entendiéndose esto al motivo y fundamento legal no solo en este año anterior sino como es de su conocimiento es desde hace mas de cinco años que vengo solicitando cambio de adscripción y no me lo han otorgado. Como se ve, de la confronta de la solicitud de acceso a la información pública y de lo expresado como agravios en la parte que se estudia, la recurrente introduce cuestiones novedosas que no realizó en su solicitud. De ahí que, mediante el recurso no es viable desde el punto de vista jurídico que el recurrente haya ampliado o modificado su solicitud de acceso a la información pública en el recurso –agravio- y que mediante éste pretenda que se le especifique u obtenga información que no solicitó. Lo anterior se sostienen con la tesis I.8o.A.136 A emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Página 2887, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Materia Administrativa, Novena Época, Registro IUS 167607 cuyo rubro y texto es: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. Por ello, si el legislador estableció como una causa del improcedencia que el recurrente ampliara su solicitud mediante el recurso sobre nuevos contenidos, ello tiene la finalidad de que, el sujeto obligado, nunca estuvo en aptitud de responder esos nuevos planteamientos y, no lo puede hacer vía informe, en virtud de que lo jurídicamente idóneo para acceder a esa información es precisamente mediante una nueva solicitud de acceso a la información pública que el recurrente tiene que presentar ante el sujeto obligado. Consecuentemente, esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso en esa parte. En segundo término, el ahora recurrente en sus motivos de inconformidad específicamente en su punto 4 cuatro de su solicitud de información. Esto es, que al señalar que “la información proporcionada no es fidedigna” entre otros “datos que muestran la cereza y legalidad de este documento”, esta Comisión estima que el recurrente impugna la veracidad en , lo cual conforme a lo establecido en el numeral 179 fraccion VI de la Ley de Transparencia Local, resulta improcedente y en concatenación con lo señalado en la fracción IV del numeral 180 del ordenamiento legal en cita, al quedar actualizada la hipotesis en comento, dicho agravio queda desestimado y por ende se sobresee en la presente causa. En segundo término, al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o, alguna otra advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. Con la finalidad de resolver de manera efectiva los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente, se procede a examinarlos en un orden distinto al propuesto por el recurrente, sin cambiar los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso; sirve de apoyo a lo anterior -por analogía- la tesis de jurisprudencia (IV Región) 2o. J/5 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que señala: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.” 8.1. Agravios. Tocate al primer punto de la solicitud: En |
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