Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 001-18-1 VS CEDRAL.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 001/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE CEDRAL San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 00373416 cero, cero, trescientos setenta y tres mil cuatrocientos dieciséis, el 28 veintiocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis el MUNICIPIO DE CEDRAL recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : SEGUNDO. Interposición del recurso. El 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión por la falta de respuesta. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que tramitó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión del recurso. Por proveído del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-01/2018-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al H. AYUNTAMIENTO DE CEDRAL por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Se amplio el plazo para resolver establecido en el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y decreto la ampliación para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 24 veinticuatro de noviembre 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los oficios firmados por el PRESIDENTE MUNICIPAL y la JEFA DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del aquí sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, hipótesis que se encuentra establecida en el artículo 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la falta de respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Así, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente, en el caso, el día 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete,(toda vez que el 12 doce fue inhábil para ese sujeto obligado) y venció el 27 veintisiete de diciembre, descontándose los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete,
• Ahora, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho al día al 24 veinticuatro de enero. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 06 seis, 07 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós de enero por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Los actos reclamados atribuidos al aquí sujeto obligado fueron combatidos por el sujeto obligado, conforme los argumentos que presento en su informe, en ese sentido, si el sujeto obligado controvierte los actos reclamaos, existe una aceptación implícita de los mismos. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó de manera implícita que se sobreseyera el presente recurso dado que, de acuerdo a él, notificó la respuesta motivo de la presente controversia y que, lo hizo en tiempo, sin embargo, el solicitante no aceptó recibir la información. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que, de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el caso, el recurrente expresó como agravios, que no se le dio respuesta en tiempo a su solicitud de información pública. 6.2. Supuesto invocado implícitamente por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Como ya se dijo, el sujeto obligado, en su informe, expresó que había notificado la información que le había sido solicitada y por ende, de manera implícita solicitó el sobreseimiento, sin especificar precepto legal. Sin embargo, esta Comisión de Transparencia al analizar las constancias que el sujeto obligado rindió en su informe, advierte que se está en presencia del artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia, mismo que establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. Así, dicho artículo y fracción refiere el supuesto de que el recurso será sobreseído cuando admitido el recurso de revisión, sobrevenga una causal de improcedencia, en ese sentido, las causales de improcedencia se establecen en el artículo 179, el cual establece: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la presente Ley; II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente; III. Se esté tramitando ante la CEGAIP algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismos términos; IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; V. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 168 de la presente Ley; VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VII. Se trate de una consulta, o
VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. En la especie, se advierte que podría actualizarse la fracción IV del artículo 179, referente a que no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167, que como se dijo en el considerando segundo, el presente medio de impugnación fue interpuesto por la falta de respuesta dentro de los plazos establecidos, por ello, se procede al análisis de las constancias que integran el expediente a efecto de determinar si la autoridad notificó al particular la respuesta en tiempo. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Es por ello que, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, resulta necesario que el sujeto obligado en virtud de la causal de procedencia del recurso de revisión, acredite que efectivamente notificó al recurrente dentro del plazo establecido en el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar los documentos que el sujeto obligado agregó a su informe, acta de hechos del 28 veintiocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, levantada por la Titular de la Unidad de Transparencia y la Contralora Interna de ese sujeto obligado, en la que se asienta que sostuvo comunicación con el recurrente vía telefónica para concertar con el particular la entrega de la respuesta a su solicitud de información, así las cosas, el día 26 veintiséis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, personal del sujeto obligado se constituyó en el domicilio que el solicitante señaló para oír y recibir notificaciones, sin embargo, el particular se negó a recibir la respuesta del sujeto obligado; por lo que al día siguiente intento de nueva cuenta la notificación, siendo infructífero su intento, por lo que se levanto el acta de hechos en mención y que a continuación se inserta: Así, el sujeto obligado sostiene que hizo lo materialmente posible para dar respuesta en tiempo al particular, y fue éste quien se negó a recibir la información. Por lo anterior, el sujeto obligado procedió a notificar al recurrente en los estrados del sujeto obligado el 05 cinco de enero de 2018, dos mil dieciocho, notificación apegada a derecho conforme el artículo 147 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, está demostrado que el sujeto obligado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y si el particular no se allegó de la respuesta es por causas inherentes a el mismo, quien rechazo recibir la respuesta a su solicitud de información. Así, resulta que el presente medio de impugnación queda sin materia al no actualizarse causal de improcedencia, toda vez que por el oficio CIMC/013/2017, signado por el Presidente Municipal, se adjunto el acta de hechos descrita líneas de arriba, así como la respuesta a la solicitud de información materia del recurso que nos ocupa y material fotográfico de la publicación en estrados de la multicitada respuesta. En conclusión, el sujeto obligado sí emitió respuesta en tiempo, de lo cual se obtiene que no se actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de revisión hecha valer por el recurrente. Así, con fundamento en lo establecido por la fracción IV del artículo 180 de la ley de la materia, procede sobreseer el presente Recurso de Revisión promovido en contra del H. Ayuntamiento de Cedral por conducto de su Titular,
Por otro lado, el sobreseimiento decretado impide abordar el estudio de las cuestiones de fondo planteadas. Con fundamento en el artículo 7° de la Ley de Tran



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB098362B62DF03F88625826300685CFACreado el 04/02/2018 01:09:26 PM
Carátula de registro65146CE93A7C1635862582630068635EAutorcegaip slp
RegistroF35F2E26A821439B8625826300693C19Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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