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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | cedh slp |
| | Comisión Estatal de Derechos Humanos | | | |
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Periodo | |
08 Agosto | | 2018 |
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Obligación | | La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XXXVI | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: Ley_de_la_Comisión_Estatal_de_Derechos_Humanos_12_Abril_2018.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/03CE0EC2066E1B36862583040050832A/$File/Ley_de_la_Comisión_Estatal_de_Derechos_Humanos_12_Abril_2018.pdf |
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LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL JUEVES 12 DE ABRIL DE 2018. Ley publicada en el Periódico Oficial, Sabado 19 de Septiembre de 2009. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 855
EXPOSICION DE MOTIVOS
El reconocimiento de los derechos humanos constituye actos de elemental justicia y equidad en un Estado social y democrático, en razón de ello, el 18 de mayo de 2006, el Constituyente Permanente de nuestra Entidad federativa reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Esta reforma constitucional reconoció a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, como organismo constitucional autónomo. Desde ese momento y hasta la fecha, una preocupación común de la Comisión, y de las y los diputados de las LVII y LVIII Legislaturas, fue la de actualizar la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, aprobada en 1997 y reformada en 1999, para especificar con detalle el significado de la autonomía concedida al organismo. Derivado de que los organismos constitucionales autónomos son entidades innovadoras en el sistema jurídico mexicano, la doctrina apenas empieza a analizar sus características. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido una orientación general muy clara para comprenderlos, en la Jurisprudencia P./J. 20/2007 (localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647, Novena Epoca), nuestro Máximo Tribunal señaló: ORGANOS CONSTITUCIONALES AUTONOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERISTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender
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necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal. b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación. c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera. d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad. Debe notarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refiere en esta Jurisprudencia a los organismos constitucionales autónomos federales; no obstante, hemos considerado que lo anterior no es obstáculo para aplicar este criterio en el plano estatal, en donde los órganos constitucionales autónomos establecidos en la Constitución de cada Entidad federativa, deben considerarse, también, entidades “a la par de los órganos tradicionales” surgidos “bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes.”
En este sentido, los integrantes de la LVIII Legislatura, subrayamos de manera esencial que el criterio asumido por el máximo tribunal de la República, indica que el objeto material del principio de división de poderes es conseguir equilibrios a través de controles de poder. Esto es lo que se llama, en los Estados democráticos, un sistema de pesos y contrapesos, cuyo objeto es asegurar al gobernado que ningún órgano o rama del poder público pueda concentrar poder en exceso. Ahora bien, si los órganos constitucionales autónomos son parte del sistema constitucional de pesos y contrapesos, es importante recordar que la división de poderes no significa una separación absoluta de los órganos de gobierno, sino un mecanismo en que las varias ramas del poder público están obligadas a colaborar entre ellas, para lograr ciertos fines de interés público cuya jurisdicción sería inconveniente dejar a uno solo de los órganos del Estado; en razón de lo anterior, es importante entender el Sistema Ombudsman o defensor del pueblo como parte del sistema de división de poderes. En razón de lo anterior, el instrumento jurídico que se expide, obedece principalmente a los Principios de París, y al Manual sobre la creación y fortalecimiento de Instituciones nacionales para la promoción y protección de Derechos Humanos elaborado por el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con la intención de establecer una modificación sistemática a la estructura de la Comisión, así como, profundizar aún más en los contenidos de la materia de los derechos humanos. La Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí consta de seis títulos; veinticinco Capítulos; ciento cuarenta y siete artículos; y nueve artículos transitorios. El Título Primero contiene las Disposiciones Generales, mismas que establecen como objeto de la Ley, determinar la integración, organización, facultades y obligaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado; el funcionamiento de la Comisión como el organismo estatal especializado en la materia de Derechos Humanos en el Estado de San Luis Potosí; y los lineamientos generales para el funcionamiento del procedimiento no-jurisdiccional de defensa de los derechos humanos. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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En este mismo apartado se establece la naturaleza de la Comisión, como organismo público autónomo de participación ciudadana, dotado de plena autonomía presupuestal, técnica y de gestión; que tiene por objeto esencial la protección, defensa, observancia, promoción, estudio, difusión y educación en y para los Derechos Humanos de toda persona que se encuentre en el territorio del Estado; que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, y es de servicio gratuito. De igual forma, se instituye que la Comisión se encargará del estudio, fomento, divulgación, observancia, protección y respeto de los Derechos Humanos previstos en el orden jurídico mexicano, así como del conjunto de instrumentos, órganos y mecanismos de protección y promoción de los Derechos Humanos que han sido consagrados y proclamados por el Sistema Internacional de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. En relación con la naturaleza de este órgano, una de las preocupaciones centrales para las y los diputados de la LVIII Legislatura, fue clarificar el significado de la autonomía que se otorgó a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a través del artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en el año 2006, por lo que, concluimos que era necesario explicitar, al interior de la nueva legislación, cada uno de los atributos de la autonomía que menciona el texto constitucional. Ahora bien, el objetivo común y último de los diversos atributos de la autonomía que la Constitución otorga al Ombudsman, es asegurar que el organismo esté en posibilidad material y normativa de actuar independientemente frente al resto de los órganos y poderes del Estado. Por tal motivo, en materia presupuestal queda establecido que la Comisión elaborará y aprobará su propio presupuesto de egresos, presentándolo al Congreso, a través del Ejecutivo del Estado; esto último atendiendo al principio de integración mediante los mecanismos que las leyes de la materia presupuestal establezcan. Para contribuir con la claridad al interior de este nuevo cuerpo normativo, se instauraron como elementos de la autonomía presupuestal, que sea la propia Comisión la que, a partir de su experiencia diaria elabore su propio presupuesto de egresos y los lineamientos y normatividad adecuados en todas las áreas de su administración, siguiendo los principios de legalidad, honradez, transparencia, rendición de cuentas, publicidad, imparcialidad y eficiencia. En relación con el elemento de autonomía técnica, la Comisión debe entenderse como el órgano especializado en materia de derechos fundamentales, dado que el sistema de Derechos Humanos es un conjunto de principios normativos que de modo permanente amplía, robustece, hace la crítica y complementa los derechos reconocidos a los gobernados por nuestro régimen jurídico. El sistema ombudsman debe funcionar como un mecanismo metajurídico de evaluación crítica del Derecho Positivo y de la aplicación de éste por parte del Estado; en razón de lo anterior, se otorgaron a la Comisión una serie de disposiciones que la facultan para realizar análisis sistemáticos de patrones violatorios de Derechos Humanos, y denunciar las condiciones estructurales que permiten la violación de Derechos Humanos en nuestro Estado. En este mismo sentido, el sistema de defensa de Derechos Humanos ha sido definido desde sus orígenes como no-jurisdiccional, mismo que no substituye al sistema de protección de garantías constitucionales centrado en el Supremo Poder Judicial mediante los mecanismos de Amparo, Acción de Inconstitucionalidad y Controversia Constitucional. Por ello, queda establecido que cuando exista en el ámbito municipal, estatal o federal, una instancia u organismo especializado para atender los hechos que se le presenten, canalizará el asunto a la instancia u organismo competente; no obstante, consideramos que el sistema ombudman debe funcionar como conciencia ética del sistema jurídico, señalando los puntos en los cuales dicho sistema se queda
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corto respecto de las siempre crecientes demandas de la sociedad civil y frente a las aspiraciones teleológicas del Derecho. En razón que una de las recomendaciones establecidas en los denominados “Principios de París”, es procurar realizar por parte de instituciones especializadas en Derechos Humanos, propuestas de carácter legislativo, destinadas a preservar y ampliar la protección de los Derechos Humanos, por lo que, se consideró factible dado su vital importancia, otorgar por ministerio de ley, la facultad al ombudsman para procurar la permanente armonización normativa del Derecho Positivo con los principios del sistema universal de Derechos Humanos. En este tema, las y los legisladores consideramos que no podemos encontrarnos satisfechos con una concepción del Derecho Positivo ajena a los valores éticos; sin embargo, reconocemos que en la sociedad plural y compleja que es el México moderno, y para el caso particular, hay una constante discusión acerca de dichos valores. La ponderación de diversos derechos, garantes de diversos valores, cuando se contraponen en casos concretos, es algo que no corresponde hacer a las legislaturas, sino al Poder Judicial y a los tribunales especializados cuando los casos puedan procesarse jurisdiccionalmente. No obstante, lo que se reconoce por parte de este Ley, es que el sistema universal de Derechos Humanos ha creado un conjunto complejo de derechos que deben ser estudiados, defendidos y promovidos de modo integral “Declaración y Programa de Acción de Viena” para ello, el ombudsman de nuestro Estado es la instancia constitucional especializada en el uso de dicho instrumento. El sistema de Derechos Humanos es, en este sentido, un instrumento privilegiado que permite a nuestra sociedad contemporánea definir con certeza el denominado “deber de justicia”, que no es otra cosa que la regulación con miras a la pacífica convivencia humana, por lo que al referirnos a la noción genérica de norma, indicamos que su estructura real es el deber; y al tratar las diversas especies de normas –religiosas, morales y jurídicas –, expresamos que el derecho persigue el perfeccionamiento de lo social, el bien común, instituyendo un orden justo. Cabe precisar que, haciendo nuestros los postulados de los “Principios de París”, confirmamos que una de las características del sistema público de defensa de Derechos Humanos en México es que sus recomendaciones sobre casos concretos son no vinculatorias. Este aspecto del sistema ombudsman permanece inalterado en esta Ley; sin embargo, a partir de su autonomía técnica, que nace de la especialización de la Comisión Estatal de Derechos Humanos –determinación establecida desde la Constitución Estatal al incluir al ombudsman como uno de los dos organismos de defensoría social–consideramos normar que el ombudsman del Estado debe estar encargado de establecer, mediante normas técnicas generales, estándares que aseguren la protección, promoción, defensa y divulgación de los Derechos Humanos en la Entidad. En relación con el atributo de autonomía de gestión de la Comisión, éste se encuentra desarrollado de manera sistemática en diversas partes de la nueva Ley, no obstante, sus elementos primordiales quedan definidos como la responsabilidad de ésta, en emitir recomendaciones públicas investidas de ese carácter, basadas exclusivamente en las pruebas, evidencias y demás circunstancias producto de la investigación que realice y de conformidad con lo establece esta Ley, actuar con independencia en el ejercicio de su función, de conformidad con las facultades establecidas en la presente Ley ante las autoridades del Estado, y dar a conocer sus resoluciones a la opinión pública, como base de la autoridad que la sustenta y que se apoya siempre en la defensa de los Derechos Humanos. Por otra parte, consideramos que otro elemento esencial en materia de gestión institucional es la clarificación del mecanismo de acumulación de expedientes, que permite reunir asuntos en los cuales se presenten caracterí |
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