Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoindepi slp
Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
LEY DE COORDINACION FISCAL 2018.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/0FA2595F89D7D2AC862582C800625B12/$File/LEY+DE+COORDINACION+FISCAL+2018.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 30-01-2018 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY DE COORDINACION FISCAL CAPITULO I De las Participaciones de los Estados, Municipios y Distrito Federal en Ingresos Federales Artículo 1o.- Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. Cuando en esta Ley se utilicen los términos entidades federativas o entidades, éstos se referirán a los Estados y al Distrito Federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta Ley. Dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta Ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen. La información financiera que generen las entidades federativas y los municipios, relativa a la coordinación fiscal, se deberá regir por los principios de transparencia y de contabilidad gubernamental, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Artículo reformado DOF 28-12-1989, 31-12-2000, 09-12-2013 Artículo 2o.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio. Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 15-12-1995 LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-01-2018 2 de 95
La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan: Párrafo reformado DOF 11-08-2014 I. El impuesto sobre la renta derivado de los contratos y asignaciones para la exploración y extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos; Fracción reformada DOF 11-08-2014 II. El impuesto sobre la renta por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado causado por los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de sus organismos autónomos y entidades paraestatales y paramunicipales; III. La recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Federal de Derechos; IV. Los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal; V. El impuesto sobre automóviles nuevos; VI. La parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta Ley; VII. La recaudación obtenida en términos de lo previsto en los artículos 2o., fracción II, inciso B) y 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; VIII. Las cantidades que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o.-A y 4o.-B de esta Ley; Fracción reformada DOF 11-08-2014 IX. El excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 138 y 169 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y Fracción reformada DOF 11-08-2014 X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el Título Cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Fracción adicionada DOF 11-08-2014 Párrafo reformado DOF 03-12-1993. Párrafo con fracciones reformado DOF 09-12-2013 Adicionalmente, la recaudación federal participable estará integrada por el 80.29% de los ingresos petroleros del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 2, fracción XXX Bis, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como de los ingresos excedentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 93 de la misma ley. Párrafo adicionado DOF 11-08-2014 El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:   tititititi CCCFGPPP , ,,,0707,, 3 1.02 3.016.0  LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-01-2018 3 de 95






i
i
ti
ti
i
ti
ti
ti
n
PIB PIB
n
PIB PIB
C
2,
1,
2,
1,
,1  

i
iti
iti ti n IE nIE
C ,2
con
     3 1 1 , , , 3 1 j j ti jti ti IE IE IE    i iti iti ti n IE nIE
C
1,
1,
,3 Donde: C1i,t, C2i,t, y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo General de Participaciones de la entidad i en el año t en que se efectúa el cálculo. Considerando los coeficientes C2 y C3 como incentivos recaudatorios. Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, de la entidad i en el año t. Pi,07 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007. FGP07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones entre el año 2007 y el año t. PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la entidad i. PIBi,t-2 es la información oficial del Producto Interno Bruto del año anterior al definido en la variable anterior que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la entidad i. IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta pública oficial y reportados en los formatos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos locales todos aquéllos que se recauden a nivel estatal, así como el impuesto predial y los derechos por suministro de agua que registren un flujo de efectivo. Las cifras reportadas en la cuenta pública oficial de los citados ingresos, que estén relacionadas con el otorgamiento de beneficios, programas, subvenciones, o subsidios, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, y que estén dirigidos a determinado sector de la población o de la economía, no se considerarán ingresos para efectos de la determinación de coeficientes de participaciones. LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-01-2018 4 de 95
En lo que corresponde a los derechos, se considerarán aquellas contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la entidad, así como por los servicios que presten las entidades en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados. No obstante, se considerarán los derechos a cargo de los organismos públicos descentralizados que presten servicios exclusivos de las entidades. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros impuestos y derechos respecto de los cuales exista información certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entidades federativas. IEi,t es un promedio móvil de tres años de las tasas de crecimiento en la recaudación de los impuestos y derechos locales de la entidad i, referidos en la variable anterior. ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la entidad i.  i es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue. Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 31-12-1999. Párrafo con “fórmula” reformado DOF 21-12-2007, 09-12-2013 Las entidades deberán informar de la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de sus impuestos y derechos locales, en los formatos que para ello emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo la recaudación federal participable sea inferior a la observada en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido de dicho Fondo en el año 2007. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades la información que estime necesaria para verificar las cifras recaudatorias locales presentadas por las entidades. Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 03-12-1993, 21-12-2007, 09-12-2013 También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989. Párrafo adicionado DOF 26-12-1990 Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales. Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva. Párrafo adicionado DOF 30-12-1996 Reforma DOF 21-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo noveno (antes reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 15-12-1995, LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-01-2018 5 de 95
30-12-1996) Reforma DOF 09-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 03-12-1993, 29-12-1993) Reforma DOF 09-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto (antes adicionado DOF 26-12-1990, reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 21-12-2007) Artículo reformado DOF 30-12-1980, 31-12-1981, 31-12-1982, 30-12-1983. Fe de erratas DOF 28-03-1984. Reformado DOF 31-12-1986, 31-12-1987, 28-12-1989 Artículo 2-A.- En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los Municipios, en la forma siguiente: Párrafo reformado DOF 30-12-1983 I.- En la proporción de la recaudación federal participable en la forma siguiente: Párrafo reformado DOF 09-12-2013 0.136% de la recaudación federal participable, a aquellos Municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, siempre que la entidad federativa de que se trate celebre convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios se establezcan descuentos en las participaciones a que se refiere esta fracción, en los casos en que se detecten mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país. Párrafo reformado DOF 15-12-1995 La distribución entre los municipios se realizará mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula: CCiT = Bi / TB Donde: CCiT es el coeficiente de participación de los municipios colindantes i en el año para el que se efectúa el cálculo. TB es la suma de Bi. i es cada entidad. Bi = (CCiT-1) (IPDAiT-1) / IPDAT-2 Donde: CCiT-1 = Coeficiente de participaciones del municipio i en el año inmediato anterior a aquel para el cual se efectúa el cálculo. IPDAiT-1 = Recaudación local de predial y de los derechos de agua en el municipio i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo. IPDAiT-2 = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en el municipio i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo. Fracción reformada DOF 31-12-1986, 29-12-1993 II.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo que, en términos del artículo 92 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se realice a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos. LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-01-2018 6 de 95 La Comisión Nacional de Hidrocarburos informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior. Fe de erratas a la fracción DOF 15-04-1982. Reformada DOF 30-12-1983, 31-12-1986, 03-12-1993, 29-12-1993, 11-08-2014 III.- 1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma: a) El 16.8% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal. b) El 83.2% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta Ley. Fracción adicionada DOF 31-12-1986. Reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 03-12-1993, 15-12-1995 El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades conforme a la fórmula siguiente: Donde: es el coeficiente de distribución del 70% del excedente del Fondo de Fomento Municipal con respecto a 2013 de la ent



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDA395E0A427BCCCD862582C80058BF3ACreado el 07/12/2018 11:54:18 AM
Carátula de registro7FC552219A5A66CF862582C8005902CAAutorindepi slp
Registro0FA2595F89D7D2AC862582C800625B12Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247