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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
06 Junio | | 2018 |
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Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XLIII | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 208-18-1 vs aquismon.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/200A0C15A4D1277D862582C9004C90BD/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++208-18-1+vs+aquismon.pdf |
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RECURSO DE REVISIÓN 208/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00120318, el 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN, SAN LUIS POTOSÍ.: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta, misma que es como sigue: TERCERO. Interposición del recurso. El 02 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00009618 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, mismo que el mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído de 05 cinco de abril de 2018 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró el presente expediente como RR-208/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA MUNICIPAL DE AQUISMÓN del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • De conformidad, con el artículo 174, fracción VI el ponente podrá tomar o no en cuenta el informe rendido por el sujeto obligado. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 02 dos de abril al 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho
• Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 07 siete, 08 ocho, 14 catorce, 15 quince de abril de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Consecuentemente si el 02 dos de abril de 2018 de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindieron ante esta Comisión de Transparencia. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso dado que, de acuerdo a él, notificó la respuesta motivo de la presente controversia y modifico el acto previó dejando sin materia el recurso de revisión. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que, de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el caso, el recurrente medularmente expresó como agravios, que el sujeto obligado reservo indebidamente información que es pública. 6.2. Supuesto invocado por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Como ya se dijo, el sujeto obligado, en su informe, expresó que ya había notificado la información que le había sido solicitada y, por ende, de solicitó el sobreseimiento toda vez que se estaba en presencia del artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia, mismo que establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia Así, dicho artículo y fracción refiere el supuesto de que el recurso será sobreseído cuando el sujeto obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Es por ello que, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, resulta necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar los documentos que el sujeto obligado agregó a su informe, los mismos constan de lo siguiente: Así, el sujeto obligado sostiene que con el documento anexo al correo electrónico que envió, después de la solicitud de acceso a la información pública el sujeto obligado, entregó al ahora recurrente la información que solicitó, pues en el mismo consta que éste fue notificado vía electrónica y precisamente en el correo electrónico que al efecto señaló en su solicitud de acceso a la información pública, pues de esa notificación se advierte que, coincide el nombre particular del correo electrónico que el recurrente señaló para recibir notificaciones; después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y, por último, el “com” –que son servidores a los cuales envían un correo electrónico– dicho en otras palabras, el correo electrónico que el solicitante señaló en su solicitud de acceso a la información pública para recibir las notificaciones coincide plenamente con el que la autoridad le envió al solicitante la notificación arriba señalada. En la especie, está demostrado que el sujeto obligado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, como ya se vio, el recurrente expresó como motivos de inconformidad, que la información reservada es pública. Y de la respuesta que hizo referencia el sujeto obligado se advierte que el sujeto obligado señalo que no existe la información solicitada, por tanto, será necesario que esta Comisión estudie el fondo del asunto y valore si la respuesta del sujeto obligado es conforme los procedimientos establecidos en la Ley de Transparencia. Por lo anterior, esta Comisión a continuación entra al estudio del agravio del recurrente. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: estoy inconforme porque me responden que la información que solicito es reservada y considero que es información pública, también quiero exponer que no me dicen una razón clara por la cual es reservada y si así lo fuera quisiera que se me enviara la versión publica del expediente que solicito. Quisiera que se tomarán medidas de apremio contra el sujeto obligado ya que no están respetando lo que estipula la ley de transparencia y se están emitiendo declaraciones de reserva de información que es publica con la intención de no proporcionar la información que requerimos los solicitantes y a la cual tenemos el derecho de conocer 7.1.1. Estudio de los Agravios. Para efectuar el estudio de los agravios en primera instancia, es necesario insertar el acuerdo de reserva del sujeto obligado: Sin embargo, en su informe el sujeto obligado señaló que, por un error, reservó información que no corresponde con lo solicitado, que en realidad la información que reservó se trata de la obra “mejoramiento de espacio artesanal 1° etapa en la comunidad de Tancuime”. Con motivo de lo anterior, el sujeto obligado procedió a la desclasificación de la información, puesto que la misma no se trata de la que solicito el particular, que se le notificó al peticionario dicha circunstancia y además se emitió una nueva respuesta en relación a la obra que solicito; en la que indicó que la información sobre la obra comedor comunitario de tancuime, no existe. Ahora bien, retomando la solicitud de información, el particular en su solicitó el expediente técnico y financiero de la obra: Comedor de la Comunidad de Tancuime del año 2017. En ese sentido, se tiene que la información peticionada. Al tratarse de una obra pública encuadra en la información que establece el artículo 84, fracción XXXIV, que señala: ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: XXXIV. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza |
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