Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocoxcatlan slp
Coxcatlán

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
Las facultades de cada área.

A ) Artículo84

B ) FracciónVI

C ) Inciso


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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio
Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis
Potosí. Fecha de Aprobación: 06 DE SEPTIEMBREDE 2012
Fecha de Promulgación: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Fecha de Publicación: 18 DE OCTUBRE DE 2012
Fecha de Ultima Reforma
18 DE NOVIEMBRE DE 2014
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MARTES 18 DE NOVIEMBRE DE 2014. Ley publicada en el Periódico Oficial, El Jueves 18 de Octubre de 2012. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 1165
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EXPOSICION DE MOTIVOS
Los antecedentes del registro civil más añejos los encontramos en algunas culturas orientales, en las que se practicaban censos. En Roma (S. VI A.C.) existen datos censales desde la época del emperador Servio Tulio, en la que se emitieron las normas sobre la filiación en el siglo II d.C., y la obligatoriedad del registro se logró mediante decreto que obligaba a los padres registrar el nacimiento de sus hijos, sin embargo éste obedecía a fines políticos y militares. A partir del Concilio Ecuménico de Trento de 1563, la iglesia católica tuvo el control del registro, tanto de nacimientos como matrimonios, y los libros parroquiales más antiguos datan de mediados del siglo XV, en los que se aparecen inscripciones. Posteriormente, al disponer Luis XVI la libertad de cultos en Francia, se establece un sencillo registro civil, en el cual los nacimientos, matrimonios y defunciones son inscritos ante los oficiales de la justicia real. Una de sus consecuencias de la revolución francesa, es la separación estado-iglesia, separación que en 1804 regula el funcionamiento del Registro Civil, secularizado en el Código de Napoleón. En nuestro país, el referente más antiguo del registro civil se localizan en la época prehispánica, pues ya se reconocía el parentesco tanto por consanguinidad, como por afinidad, tales inscripciones se llevaban a cabo por funcionarios que tenían carácter religioso y gubernamental; en la cultura maya se tienen registros de herencias, contratos y matrimonio. La conquista española origina entre otros, el registro parroquial de los bautismos de los nativos del país conquistado, además de los matrimonios y defunciones, dejando así esa facultad, a la iglesia. Sin embargo, no hay ni en el bando emitido por Miguel Hidalgo el seis de diciembre de mil ochocientos diez; ni en el Manifiesto de la Suprema Junta Gubernativa de Zitácuaro; ni en los Sentimientos de la Nación pronunciados por José María Morelos y Pavón, datos que hagan constar disposición en el tema del registro del estado civil de las personas; ni que decir de la Constitución de Cádiz, o de la Constitución de 1824. Es hasta el mil ochocientos cincuenta y nueve que se publican las conocidas Leyes de Reforma, las que atienden temas como la nacionalización de bienes eclesiásticos; el matrimonio civil; la
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secularización de cementerios; días festivos; y el registro civil, en cuya ley se determina la secularización de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones, y por supuesto origina la creación de esa institución registral. En San Luis Potosí la obligación registral posterior a las leyes de reforma la encontramos en ordenamientos como La Ley del Matrimonio Civil; la Ley del Registro Civil, antecedentes de la Ley del Estado Civil, publicada en abril de mil novecientos doce; la Ley sobre relaciones Familiares, de abril de mil novecientos diecisiete, que a su vez es la referencia histórica del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, publicado el quince de abril de mil novecientos cuarenta y siete, en el que se atendía lo relativo al Registro Civil, y que con la expedición del Código Familiar del Estado del dieciocho de diciembre del dos mil ocho, se integró en el Título Décimo Primero denominado Del Registro Civil, materia que se considera es tema que debe atenderse en un ordenamiento especial, propiamente dicho, una ley de la materia. Y es que no es dable que una institución con el antecedente histórico y la importancia que representa, no cuente con un dispositivo legal que regule entre otros, su integración, atribuciones, formalidades de los documentos relativos a los actos que registra y expide; motivo por el que se emite el presente Ordenamiento. Es así, que producto de la pertinencia de dotar al órgano rector encargado del registro de los actos el estado civil de la personas, se expide la ley de la materia, denominada Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, que puntualmente determina las funciones de éste, los requisitos que deberán observar aquellas personas que pretendan dirigirlo, y sobre todo que se establezcan los mecanismos para posibilitar la facultad que tiene delegada. Así es que el Ordenamiento que con este Decreto se expide, consta de 9 títulos, 18 capítulos, y 167 artículos. Como consecuencia de lo anterior, es necesario derogar del Título Décimo Primero los capítulos I a VIII y los artículo del 466 a 549, del Código Familiar para el Estado. Y con el propósito de hacer congruente el capítulo IX del Título en comento, es necesario reformar la denominación del mismo, por el tema que atiende, es decir De la Rectificación de las Actas del Registro Civil, para que de esta manera quede integrado el capítulo correspondiente, cuya aplicación por ser de naturaleza jurisdiccional, compete al Poder Judicial del Estado. LEY DEL REGISTRO CIVIL
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y actos del Registro Civil en el Estado de San Luis Potosí. (REFORMADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
ARTÍCULO 2º. El Registro Civil es una institución por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas físicas, mediante las actas en que se consignan el nacimiento, el reconocimiento de hijos, el matrimonio, la defunción; así como de la inscripción de las sentencias ejecutorias que ordenen la rectificación de los asientos, que declaren la ausencia, la presunción de muerte o perdida o la limitación de la capacidad para administrar bienes, la tutela, la nulidad de matrimonio, el divorcio, la adopción, la nulidad de reconocimiento de hijas o hijos, las dictadas en informaciones testimoniales para acreditar hechos relativos al nacimiento de las y los mexicanos,
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de las actas de los extranjeros residentes en el territorio del Estado así como de los actos del estado civil de las y los mexicanos efectuados en el extranjero y los demás que así lo exijan las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 3º. El Registro Civil mediante la inscripción de los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas, hará que surtan efectos contra terceros haciendo prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones dé fe de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de las acciones que en contrario concedan las leyes. ARTÍCULO 4º. En todo lo no previsto por la presente Ley se aplicarán supletoriamente, los códigos, Civil; Familiar; y de Procedimientos Civiles para el Estado. ARTÍCULO 5º. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: (REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
I. Apostilla. Certificación efectuada por la autoridad competente del Poder ejecutivo del Estado, respecto a la firma y el sello de un documento público que se expidió por una autoridad en uso de sus facultades, pero que no certifica la validez del contenido del mismo; esta certificación sólo presenta validez entre los países firmantes del Convenio de la Haya; (REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
II. Archivo Estatal. En el que se custodia y resguardan los libros que contienen el duplicado de las actas las actas que hacen constar los actos o hechos del estado civil de las personas; III. Declarantes. Personas que hacen conocer al oficial el hecho o acto que debe asentarse en las actas; IV. Demarcación. Ámbito territorial de la actuación de un oficial del Registro Civil; V. Dirección. La Dirección del Registro Civil; VI. Director. El o la titular de la Dirección del Registro Civil; VII. Firma digitalizada. La representación gráfica de la firma manuscrita obtenida a través de un escáner u otro medio aportado por la ciencia y la tecnología; VIII.Firma Electrónica. Los datos en forma electrónica que pueden ser usados para identificar al signatario del documento e indicar que éste aprueba la información que tal documento contiene, el que produce los mismos efectos que la firma autógrafa; IX. Jurisdicción. Espacio territorial en donde fue nombrado para ejercer funciones el Oficial del Registro Civil; X. Ley. La Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí; XI. Ley de Responsabilidades. La Ley e Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí: XII. Legalización: Proceso a través del cual adquiere validez a nivel internacional un documento expedido por un organismo oficial; XIII.Oficial: Es la persona investida de fe pública que en el ámbito de su jurisdicción y de las atribuciones que la ley le otorga, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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XIV. Oficialía. Oficinas del Registro Civil en el Estado; XV. (DEROGADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014); XVI. Registro Civil. La institución del Estado que inscribe y da publicidad a los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas; XVII. Secretaría: La Secretaría General de Gobierno, y
(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
XVIII. Testigo: Persona encargada de declarar sobre la veracidad de los hechos que les conste, sobre cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas; ARTICULO 6º. La coordinación, inspección y vigilancia de los actos y hechos del Registro Civil, estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, el cuál ejercerá esas facultades a través de la Secretaría General de Gobierno y por conducto de la Dirección del Registro Civil. ARTICULO 7º. (DEROGADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
ARTICULO 8º. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6º el Oficial titular y personal de las oficialías serán remunerados por el ayuntamiento que corresponda, con quien se tiene entendido la relación laboral de los mismos en el ejercicio de su función, y les proporcionará todo lo necesario para la labor de las mismas. ARTICULO 9º. Los derechos que se recauden por los servicios que otorguen las oficialías, serán ingresados al erario municipal conforme se encuentra establecido en la ley de ingresos municipales correspondiente. (REFORMADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
ARTÍCULO 10º. En cada una de las cabeceras de los municipios habrá, cuando menos una Oficialía, las que ejercerán sus funciones en la jurisdicción que les correspondan y serán las responsables de conservar y resguardar el archivo original de las actas del Registro Civil y sus apéndices. ARTÍCULO 11. Es facultad del Ejecutivo del Estado, determinar la creación, desaparición y ubicación de las oficialías que deban funcionar en los municipios de la entidad, oyéndose la propuesta que el Director exponga, atendiendo única y exclusivamente por lo que hace a la creación, a la petición del ayuntamiento de su interés, considerando el presupuesto de egresos de la administración pública municipal, las necesidades y circunstancias socioeconómicas del lugar, sus distancias, medios de comunicación, distribución demográfica, numero de registros y servicios que presta a la población anualmente. ARTÍCULO 12. El acuerdo de creación o desaparición de una Oficialía, en los términos del artículo precedente, se publicará en el Periódico Oficial del Estado, con los datos relativos a la sede y su jurisdicción, debidamente motivado y sustentado. (REFORMADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
ARTÍCULO 13. Cuando en un municipio haya dos o más oficialías, a cada una se les asignará, clave-número, y domicilio que las identifique. ARTÍCULO 14. Los hechos y actos registrales que se efectúen respecto del estado civil de las personas ante el Registro Civil, causarán los derechos que establezca la Ley de Hacienda del Estado. Queda prohibido cobrar cualquier tipo de emolumento o pago que no esté previsto expresamente. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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ARTÍCULO 15. Los pagos por concepto de derechos deben efectuarse por el interesado en los lugares y a las personas designadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, o por la tesorería del ayuntamiento respectivo, por ningún motivo se harán a través de los empleados de la Dirección, o de las oficialías que no estén autorizados para ello. TÍTULO SEGUNDO
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
De la Integración del Registro Civil
ARTÍCULO 16. Las funciones del Registro Civil estarán a cargo de: I. La Dirección del Registro Civil, y
II. Las oficialías del Registro Civil que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de este servicio. ARTÍCULO 17. La Dirección estará integrada de la siguiente manera. I. Dirección; II. Subdirección; III. Subdirección de Enmiendas; IV. Unidad Jurídica; V. Unidad Informática; VI. Unidad de solicitudes de Actas y Cotejos; VII. Unidad de Coordinación de oficialías del Registro Civil; VIII. Unidad de Digitalización y Captura; IX. Unidad de Archivo y Encuadernación; X. Unidad de Actas Foráneas, y
XI. Unidad Administrativa. (REFORMADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
ARTÍCULO 18. La Dirección es el órgano al que le corresponderá organizar, dirigir y coadyuvar al funcionamiento de las oficialías del Registro Civil; así como la administración de sus áreas o unidades administrativas. Suministrará



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad67C2A5F7FD1A76CE862582D40051DF40Creado el 07/24/2018 09:09:57 AM
Carátula de registroC825BF7DE9298ECA862582D400523654Autorcoxcatlan slp
Registro2ACFECECAF6C2633862582D400534F4CTipo de documento3 Hipervínculo




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