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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | sectur slp |
| | Secretería de Turismo | | | |
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Periodo | |
06 Junio | | 2018 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: D1BIS.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/3206862A186DBD88862582C500516C94/$File/D1BIS.pdf |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
“PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”
DO 7 de mayo de 1981
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la
República. JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes,
sabed: El día veintidós del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve, se adoptó, en la ciudad de
San José de Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto y forma en español
constan en la copia certificada adjunta. La citada Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día
dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta, según Decreto publicado en el "Diario
Oficial" de la Federación del día nueve del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y uno, con las
siguientes Declaraciones Interpretativas y Reserva: DECLARACIONES INTERPRETATIVAS
Con respecto al párrafo I del Artículo 4 considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo no
constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la
concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. Por otra parte, en concepto del Gobierno de México la limitación que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse
precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12. RESERVA
El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no
tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. El Instrumento de Adhesión, firmado por mí el día dos del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y
uno fue depositado, ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el día
veinticuatro del mes de marzo del propio año con las Declaraciones Interpretativas y Reserva antes insertas. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del artículo
Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto,
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal a los treinta días del mes de marzo del año de mil novecientos
ochenta y uno- José López Portillo.-Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.-
Rúbrica. LA C. AÍDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARIA DE RELACIONES
EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el día veintidós
del mes de noviembre del año de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo texto y forma en español son los
siguientes: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PREÁMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención. Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican con
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados Americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos sólo puede realizarse el
ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos, y considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos
económicos, sociales y educacionales, y resolvió que una convención interamericana sobre derechos
humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
han convenido en lo siguiente: PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO I
ENUMERACION DE DEBERES
ARTÍCULO 1.- Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. ARTÍCULO 2.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. CAPÍTULO II
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
ARTÍCULO 3.- Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. ARTÍCULO 4.- Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves,
en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a
delitos a los cuales no se le aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los
políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos
de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la
pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la Pena de muerte mientras
la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente. ARTÍCULO 5.- Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados. ARTÍCULO 6.- Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto estas, como la trata de esclavos y la trata de
mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos
tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser
interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una
sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán
realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen serán
puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b) el servicio militar y, en los países en donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la
comunidad, y
d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. ARTÍCULO 7.- Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que
éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho curso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por si o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. ARTÍCULO 8.- Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no
habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de
comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según
la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declarar culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. ARTÍCULO 9.- Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más
leve, el delincuente se beneficiará de ello. ARTÍCULO 10.- Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en
sentencia firme por error judicial. ARTÍCULO 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques. Articulo 12.- Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de
conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar
y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión
o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o
los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores tienen derecho a que su |
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