Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoindepi slp
Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
Ley_de_Fomento_para_el_Desarrollo_Forestal_Sustentable_10_Feb_2018.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/3DE2AAF2765E1470862582C8006045E0/$File/Ley_de_Fomento_para_el_Desarrollo_Forestal_Sustentable_10_Feb_2018.pdf




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LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL 10 DE FEBRERO DE 2018. Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado,, el martes 18 de octubre de 2005. C.P. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 386 La Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente: LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social; y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales del Estado. ARTICULO 2°. El objetivo de esta Ley es: I. Promover la organización, capacitación operativa, integridad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y municipales, para el desarrollo forestal sustentable; II. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2º. Apartado A fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Establecer, ejecutar y evaluar programas para el desarrollo y recuperación de bosques, selvas y vegetación de zonas áridas en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural; IV. Regular en el Estado la protección, restauración, aprovechamiento y conservación, así como, el manejo de los recursos forestales maderables y no maderables; V. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos forestales; HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 (REFORMADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2011) VI. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales, e impulsar la transferencia de tecnología; VII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones estatales y municipales del sector forestal, así como a otras instancias afines; VIII. Garantizar la participación ciudadana, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas del Estado, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los mecanismos pertinentes; IX. Promover instrumentos de apoyo económico para fomentar el desarrollo forestal, y X. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal. ARTICULO 3°. Para los efectos de esta Ley se considerará de utilidad pública: I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales; II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y generación de bienes y servicios ambientales; III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión; IV. La protección y conservación de los ecosistemas, que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, y V. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a la fauna y flora en status, de acuerdo a la normatividad aplicable. Las causas de utilidad pública antes mencionadas, se sustentarán a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación del Dominio por Causa de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 4°. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del Estado corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos, y localidades indígenas, personas físicas o morales, con los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubican; la aplicación de esta Ley no altera el régimen de propiedad de dichos terrenos. ARTICULO 5°. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones establecidas en: I. La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y II. La Ley General de Desarrollo Rural Sustentable. ARTICULO 6°. Además de las definiciones contenidas en el artículo 7º. de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Desarrollo forestal sustentable: proceso evaluable, mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tiendan a alcanzar una productividad óptima
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y sostenida de los recursos forestales, sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales; II. Milcahual: derivación local del vocablo náhuatl Acahual y que se aplica a las tierras de descanso o barbecho que son ocupadas por la vegetación de sucesión, y que es vegetación natural mixta que ha resurgido de manera espontánea en terrenos agrícolas y pecuarios de la zona tropical o subtropical, cuya madurez es considerada para efectos de esta Ley, desde el primer mes al cuarto año de su regeneración, o en tanto no exceda en selvas altas o medianas de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a veinticinco centímetros, o bien, con un área basal menor a cuatro metros cuadrados por hectárea; y en selvas bajas cuente con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a diez centímetros, o bien, con un área basal menor a dos metros cuadrados por hectárea; III. Degradación del suelo: proceso que describe el fenómeno causado por el hombre, que disminuye la capacidad presente o futura del suelo, para sustentar vida vegetal, animal y humana; IV. Erosión del suelo: desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por acción del agua y el viento; V. Leña: materia prima maderable, proveniente de la vegetación forestal que se utiliza como material combustible y para carbonización, la cual puede ser en rollo o en raja; VI. SEGAM: Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; VII. SEDARH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; VIII. Reglamento: reglamento de Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de San Luis Potosí; IX. Veda forestal: restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto que expide el titular del Ejecutivo Federal; X. Servicios ambientales: los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio de manejo sustentable de los recursos forestales, tales como: la provisión del agua en calidad y cantidad; la captura de carbono, de contaminantes y componentes naturales; la generación de oxígeno; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación o regulación climática; la protección de la biodiversidad y de los ecosistemas; la protección y recuperación de suelos; el paisaje y la recreación; entre otros; XI. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; XII. Consejo estatal: Consejo Forestal Estatal; XIII. Comisión: Comisión Nacional Forestal; XIV. Ley General: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; (REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018) XV. Ley: Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de San Luis Potosí; HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 (REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018) XVI. Barbecho: periodo de tiempo en que las tierras de labranza están en descanso o sin siembra; (ADICIONADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018) XVII. Especies de interés prioritario local; especies forestales de tratamiento especial, definidas con base en criterios de peligro de extinción, vulnerabilidad, escasez, factores endémicos, o por tener interés económico y/o cultural local. TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA FORESTALY SUS ATRIBUCIONES CAPITULO I De las Autoridades ARTICULO 7°. Son autoridades en materia forestal en el Estado: I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. La Secretaría General de Gobierno; III. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, y IV. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental. ARTICULO 8°. Son autoridades municipales en materia forestal: I. El ayuntamiento, y II. El presidente municipal. CAPITULO II De las Atribuciones de las Autoridades ARTICULO 9°. De las atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo: I. Establecer y diseñar la política forestal del Estado, atendiendo a las necesidades y prioridades del mismo; II. Aplicar las disposiciones en materia forestal previstas en la Ley General; III. Fomentar en los municipios el diseño de la política forestal municipal, que considere la integralidad, continuidad y conservación forestal en el Estado; HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 IV. Concertar con otros estados los programas forestales y acciones específicas necesarias, que consideren la integralidad, continuidad y conservación de los ecosistemas forestales o cuencas hidrológico forestales; V. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación y cooperación con la federación, estados y municipios, en materia forestal; VI. Convenir con la federación, los gobiernos de otras entidades federativas, municipios, propietarios y poseedores de terrenos forestales, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, en el ámbito de su competencia; VII. Promover la participación del Estado en coordinación con las autoridades federales del sector, en el establecimiento de mercados de servicios ambientales de los ecosistemas forestales en la Entidad; VIII. Establecer los servicios ambientales de los ecosistemas forestales; IX. Presidir el Consejo Estatal Forestal, y X. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables. ARTICULO 10. (DEROGADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2015) ARTICULO 11. Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, en materia forestal, las siguientes: I. Promover la recuperación de ecosistemas selváticos y boscosos en la Entidad, privilegiando los periodos más prolongados de descanso o barbecho, particularmente en terrenos que son explotados por actividades agropecuarias; II. Fomentar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales, en la protección, conservación, restauración, vigilancia, aprovechamiento, cultivo, trasformación y comercialización de los mismos; III. Prestar asesoría y capacitación en la práctica y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable; IV. Impulsar proyectos y acciones que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas sustentables, en materia forestal; V. Orientar y capacitar en los términos que establezca el Reglamento, a los propietarios y poseedores de terrenos forestales, en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones forestales comerciales, así como la diversificación de las actividades forestales; VI. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y otros productores forestales, en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas producto del sector; (REFORMADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2011)
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VII. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la federación, en la inspección y vigilancia forestal en el Estado, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales; VIII. (DEROGADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015) (ADICIONADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2011) IX. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables. ARTICULO 12. Son atribuciones de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental: I. Elaborar estudios para que en caso de que se afecten los ecosistemas forestales, solicitar a la federación el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio; II. Elaborar estudios para en su caso, solicitar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas; III. Realizar auditorias técnicas con la finalidad de promocionar e inducir el cumplimiento de las disposiciones legales en materia forestal; IV. Regular las actividades de limpia de milcahual en la preparación de terrenos para el cultivo o cualquier otra actividad y, en su caso, expedir las autorizaciones procedentes, de acuerdo a los procedimientos del Reglamento, siempre que la superficie no esté inscrita en programas de incentivos o comercialización de servicios ambientales; V. Promover estudios para determinar las acciones necesarias en materia de protección y restauración de suelos; VI. Brindar atención, de forma coordinada con la federación y los municipios, a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades indígenas; VII. Apoyar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la federación, las autorizaciones del cambio de uso de suelo en terrenos forestales; (REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018) VIII. Elaborar y mantener actualizado el inventario estatal forestal y de suelos, con los principios, criterios y lineamientos que se establecen para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos; (ADICIONADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018) IX. Elaborar y promover estudios para definir especies como de interés prioritario local, así como diseñar e implementar políticas específicas para éstas, y X. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables. ARTICULO 13. Además de las que les confiere la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: I. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las disposiciones municipales, en bienes y zonas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la federación o al Estado; HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 II. Apoyar a la federación y al gobierno del Estado, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional y Estatal Forestal; I



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDA395E0A427BCCCD862582C80058BF3ACreado el 07/12/2018 11:31:33 AM
Carátula de registro7FC552219A5A66CF862582C8005902CAAutorindepi slp
Registro3DE2AAF2765E1470862582C8006045E0Tipo de documento3 Hipervínculo




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