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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | indepi slp |
| | Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas | | | |
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Periodo | |
06 Junio | | 2018 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: Ley_para_la_Igualdad_entre_Mujeres_y_Hombres_del_Estado_17_Jun_2017.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/3E69F5CE2F177AD6862582C8005E0BC5/$File/Ley_para_la_Igualdad_entre_Mujeres_y_Hombres_del_Estado_17_Jun_2017.pdf |
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LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL SABADO 17 DE JUNIO DE 2017. Ley publicada en el Periódico Oficial, Sabado 12 de Septiembre de 2015. DR. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 1195 LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de San Luis Potosí, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 19 de septiembre del año 2009; dicho ordenamiento dio cumplimiento a las disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, expedida el 2 de agosto del año 2006, en relación con el establecimiento de las obligaciones que dicha Ley General asigna a los Estados y a los Municipios. A partir de la reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos del 2011, se ha hecho especial énfasis en instrumentar mecanismos que generen el pleno alcance y cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres y la garantía de igualdad; a partir de dicha reforma la Ley General para Mujeres y hombres ha sufrido reformas, que deben armonizarse y alinearse en la ley estatal en la materia. Las disposiciones específicas en relación con la planeación y con el Anexo 12 del Proyecto de Decreto de Egresos de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, consignan la obligatoriedad de diseñar acciones para la igualdad, la no discriminación y la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; estas disposiciones dan cumplimiento a los mandatos de la Ley Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y a los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en el ámbito internacional. El cumplimiento de los tratados, convenciones y convenios de carácter internacional signados por nuestro País, es fundamental ya que a partir de la Reforma Constitucional en Derechos Humanos el Estado está obligado a armonizar la legislación que integra el orden jurídico mexicano con los instrumentos internacionales de los que México es parte, siempre y cuando en la Constitución no haya restricciones en materia de derechos humanos. Derivado de las referidas obligaciones, los mecanismos de protección de los Derechos Humanos, especialmente el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia y otros órganos de vigilancia internacionales, han hecho a nuestro país recomendaciones para garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. Es así, que las disposiciones contenidas en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y en el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres
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2013-2018, obligan a que las políticas públicas que implemente el gobierno federal en su conjunto, lo que incluye desde luego a las entidades federativas y a los municipios, deban diseñarse, ejecutarse y evaluarse en concordancia con el principio de igualdad entre mujeres y hombres, contemplado en el artículo cuarto constitucional. El concepto de igualdad reconoce que la igualdad es una condición, en tanto que todas las personas tienen la misma dignidad independientemente de su sexo, raza, nacionalidad, edad, estado civil, religión, preferencia sexual, situación social, política, cultural y económica, cuestión que implica desde luego la eliminación de toda forma de discriminación y estereotipos de género en cualquiera de los ámbitos de la. vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo; en tanto principio jurídico político, garantiza el acceso a las garantías, oportunidades, bienes, servicios y demás derechos constitucionales y legales, sin distinción de sexo, edad, estado civil, religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud, discapacidad o cualesquiera otra situación de las personas. Se considera que la igualdad abarca al menos dos dimensiones: la formal y la sustantiva. La igualdad formal, de derecho o normativa, se refiere a la igualdad ante la ley y supone que las personas tienen los mismos derechos. La igualdad sustantiva, de hecho o material, propone la modificación de las circunstancias que impiden a las personas el ejercicio pleno de sus derechos y el acceso a las oportunidades por medio de medidas estructurales, legales o de política pública que garanticen en los hechos la igualdad. El desarrollo humano, fundado en la noción de capacidades requiere como condición primaria la igualdad de oportunidades. Ello significa que la acción pública puede y debe garantizar que los individuos tengan acceso a un conjunto equitativo de opciones de vida, sin importar las limitaciones individuales o del contexto y con ello la posibilidad de elegir con conocimiento y libertad. El Concepto de igualdad sustantiva fue consensado en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) aprobada en 1979 por la Organización de las Naciones Unidas e incorporada en bloque de constitucionalidad al cuerpo normativo mexicano. Dicho concepto determina el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, cuestión que lleva necesariamente a establecer en las leyes los mecanismos, las normas y los lineamientos institucionales encaminados a eliminar toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se genere por pertenecer a cualquier sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad, la ocupación de deberes familiares y el estado civil. Con el presente Ordenamiento se armonizan los conceptos de, equidad, igualdad y perspectiva de género con lo dispuesto en las leyes generales y específicamente se alinean las reformas de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres publicadas el 16 de junio de 2011, 6 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, encaminadas a establecer la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. El empoderamiento de las mujeres en su camino hacia el alcance pleno de la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la vida, tanto pública como social y privada, hace aún necesario la implementación de acciones afirmativas, que son por naturaleza de orden temporal, pero que
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impulsan y generan la participación de las mujeres, especialmente en el ámbito político y de participación en la vida económica y garantizan su pleno acceso a la justicia en condiciones de igualdad respecto a los hombres. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado, y tienen por objeto: I. Regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; II. Proponer los lineamientos y mecanismos institucionales tendentes a lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado; III. Promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo; IV. Regular, proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer, así como el pleno respeto a los derechos humanos de las mujeres consagrados en la Constitución Política Federal, la del Estado, las leyes generales y los tratados internacionales y convenciones signados por México, y V. El establecimiento de acciones afirmativas a favor de las mujeres y de mecanismos institucionales que establezcan criterios y orienten a las autoridades competentes en el cumplimiento de este ordenamiento. ARTÍCULO 2°. Son principios rectores de la igualdad sustantiva: I. La igualdad, la no discriminación y la equidad; II. El respeto a la dignidad y a los derechos humanos de las personas, y III. Todos aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Leyes Generales y estatales, así como los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de los que México sea parte. ARTÍCULO 3° Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las personas que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión, discapacidad, preferencias o cualquier otra causa, se encuentren con algún tipo de desventaja política, social, económica, cultural o de cualquiera otra índole, ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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ARTÍCULO 4º. En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la Ley de Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí; los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, y los demás ordenamientos aplicables en materia. En la interpretación para la aplicación de las disposiciones de esta Ley, las autoridades, deberán utilizar con prelación de importancia, los criterios y derechos que beneficien en mayor medida a las personas en situación o frente a algún tipo de desigualdad. ARTÍCULO 5°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acciones afirmativas: el conjunto de medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a corregir los efectos de la discriminación de las mujeres en el Estado y acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres; II. Discriminación: toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, edad, estado civil; religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, opiniones, o cualesquiera otra situación de las personas, que tenga por objeto o resultado impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la igualdad real de oportunidades de las personas, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquiera otra. Se considerará discriminación por razón de sexo, cualquier represalia realizada por un servidor público que derive de la presentación de un recurso tendente a salvaguardar el derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo; así como cualquier conducta u omisión destinada a impedir el debido proceso del recurso; III. Discriminación contra las Mujeres: toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; IV. Empoderamiento: el proceso con medidas especiales mediante el cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un estado consiente de autodeterminación, que se deberá reflejar en el ejercicio del poder democrático que emana del gobierno pleno de sus derechos y libertades; V. Ente Público: Las autoridades estatales y municipales; las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública estatal y municipal; los órganos constitucionalmente autónomos y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; VI. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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VII. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se genere por pertenecer a cualquier sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad, la ocupación de deberes familiares y el estado civil; VIII. Igualdad: situación social, política, cultural y económica que implica la eliminación de toda forma de discriminación y estereotipos de género en cualquiera de los ámbitos de la. vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo; en tanto principio jurídico político, garantiza el acceso a las garantías, oportunidades, bienes, servicios y demás derechos constitucionales y legales, sin distinción de sexo, edad, estado civil, religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud, discapacidad o cualesquiera otra situación de las personas; IX. Instituto: Instituto de las Mujeres del Estado de San Luís Potosí; X. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que propone identificar, cuestionar y eliminar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres y promueve la igualdad entre la diversidad de los géneros, a través de la equidad, la progresividad y el bienestar de las personas; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos, y a la represe |
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