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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | stj slp |
| | Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
06 Junio | | 2018 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las facultades de cada área. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | VI | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: 27. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL.docx |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/3ED41C93F7B8299B862582C800690043/$File/27.+JUZGADO+DE+PRIMERA+INSTANCIA+DEL+SISTEMA+PENAL+ACUSATORIO+Y+ORAL.docx |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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JUECES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL ARTICULO 54 TER. Los jueces que operen el sistema penal acusatorio y oral podrán ejercer como: I. Jueces de Control, y
II. Jueces de tribunal de juicio oral. Los jueces a que se refiere este artículo, tendrán fe pública en ejercicio de sus funciones. Los Jueces de Control integrarán los tribunales del juicio oral en asuntos en donde no haya intervenido previamente. Los Jueces de Control y del tribunal de juicio oral, durante el desarrollo de las audiencias deberán portar toga, la cual contará con las características que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. ARTICULO 54 QUÁTER. Los Jueces de Control tendrán las siguientes atribuciones: I. Resolver sobre la aplicación, modificación, sustitución o cancelación de las medidas cautelares de carácter real o personal que les sean solicitados por quien esté legitimado para ello; II. Presidir la audiencia de vinculación a proceso, la de apertura del juicio oral, y emitir las decisiones que en ellas corresponda; así como celebrar cualquier otra audiencia que legalmente les sea solicitada y asumir las decisiones atinentes al caso; III. Conocer del control de la detención; IV. Procurar la solución del conflicto a través de medios alternos, conforme a lo dispuesto en la ley; V. Validar las resoluciones emitidas en justicia restaurativa conforme al sistema normativo de pueblos o comunidades indígenas; VI. Instruir, sustanciar, y decidir el procedimiento abreviado; VII. Vigilar que se respeten los derechos humanos del imputado, y de la víctima u ofendido; VIII. Ordenar la aprehensión, cuando preceda denuncia, acusación, o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido este hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Así como la citación, o la comparecencia del imputado en los casos que la ley señale; IX. Resolver en audiencia pública lo conduce a la impugnación que la víctima o el ofendido realicen ante las determinaciones del Ministerio Público y, en su caso, del Procurador General de Justicia, al resolver acerca de la abstención de investigar, archivo temporal, no ejercicio de la acción penal o, en su caso, criterios de oportunidad; X. Conceder las técnicas de la investigación que requieren autorización judicial, y
XI. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos. ARTICULO 54 QUINQUE. El Tribunal de Juicio Oral estará conformado por tres jueces, y tendrá las siguientes atribuciones: I. Integrar el tribunal del juicio oral, asumiendo las funciones que les otorgue la ley; II. Desahogar la audiencia del juicio oral desde el momento en que se declare legalmente instalado el tribunal, hasta la lectura integral de sentencia; III. Intervenir en las deliberaciones para determinar si se considera o no probada la culpabilidad del inculpado y, en su caso, la determinación de la sanción aplicable; IV. Emitir su voto respecto al sentido de la sentencia, la naturaleza y magnitud de la punición; V. Estar presentes en la audiencia en la que sean leídos los puntos resolutivos de la sentencia, y dicha resolución sea explicada por el presidente del tribunal del juicio oral; VI. Ejercer el poder de disciplina, cuidar que se mantenga el buen orden, exigir que se guarde respeto y consideraciones debidas a ellos y a los demás intervinientes de la audiencia, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren; VII. Fijar las sanciones penales con base en las disposiciones que la ley señale, y VIII. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos. ARTICULO 54 SEXTIES. Son atribuciones del presidente del tribunal de juicio oral: I. Radicar el asunto y decretar la fecha para la celebración de la audiencia del debate dentro del plazo legal, e informar la integración del tribunal; II. Ordenar la citación oportuna de las partes e intervinientes a la audiencia de debate; III. Verificar la presencia de los demás jueces, de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la existencia de las cosas y documentos que deban exhibirse en éste; IV. Declarar abierta la audiencia de debate advirtiendo al inculpado y al público, sobre la importancia del significado de lo que en ella va a ocurrir; V. Presidir el debate en todo su desarrollo y, en su caso, decretar los recesos que correspondan; VI. Decretar los aplazamientos diarios de la audiencia del juicio oral, indicando la hora en que continuará el debate; VII. Emitir de manera verbal, fundada y motivada las decisiones indispensables para el correcto desahogo de la audiencia de debate; VIII. Dirigir el debate y ordenar las lecturas pertinentes, hacer las advertencias que correspondan, exigir las ratificaciones solemnes, y moderar la discusión en audiencia de debate; IX. Ordenar la suspensión de la audiencia de debate cuando las circunstancias asílo justifiquen; X. Presidir la deliberación; XI. Aplicar los medios de apremio autorizados por la ley; XII. Explicar la sentencia en la audiencia respectiva; XIII. Instruir los recursos que se promuevan en contra de la sentencia pronunciada en la audiencia del juicio oral, y XIV. Las demás que les asignen las leyes o reglamentos. Los Jueces de Control, y del Tribunal de Juicio Oral, además de las atribuciones ya establecidas en los artículos anteriores, tendrán las señaladas para los jueces del Ramo Penal. ARTICULO 54 SEPTIES. Los jueces de control, y del tribunal de juicio oral, ejercerán competencia territorial en cada uno de los distritos o regiones judiciales del Estado. ARTICULO 55. Los juzgados mixtos de Primera Instancia serán competentes para conocer, tramitar y resolver los asuntos a que se refieren los artículos 52, 53 y 54 de esta Ley. ARTICULO 56. En los diversos distritos o regiones judiciales en donde haya varios juzgados de Primera Instancia o de ejecución de sentencias, el turno de los asuntos se hará en la forma que determine el Consejo de la Judicatura. Tratándose de los Juzgados de Control y de Juicio Oral Penal y Mercantil se estará a lo dispuesto en esta Ley. ARTICULO 57. En cada juzgado habrá un Juez, así como el número de secretarios, actuarios y empleados que se requieran y determine el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 58. En caso de impedimento legal, excusa o recusación de un Juez de Primera Instancia en los distritos o regiones judiciales donde haya varios, conocerá del asunto el Juez de la misma categoría que corresponda, conforme al turno establecido. Si existe un solo juzgado o todos tuvieren que eximirse, conocerá del negocio el Juez de Primera Instancia con residencia más próxima. REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Artículo 142. Además de las atribuciones que señala el artículo 51 de la Ley Orgánica, corresponde a los jueces: I. Organizar y vigilar el eficiente, funcionamiento de cada una de las áreas del juzgado a su cargo; así como el correcto desempeño del personal adscrito; II. Supervisar y verificar que el secretario de acuerdos resguarde con el debido control, los documentos y valores que obran en el Órgano jurisdiccional, debiendo dejar constancia de esto en autos; así como los expedientes que se encuentren en trámite o en el archivo del juzgado. III. Cumplir y hacer cumplir sin demora y con estricto a pego a la ley, sus determinaciones, así como las del Supremo Tribunal y el Consejo; atender las excitativas y llamados de la superioridad, desempeñando eficazmente las Comisiones
que se les confieren. IV. Supervisar y verificar que en el desarrollo de cada una de las etapas procesales de los juicios y la emisión de las resoluciones se cumplan con las formalidades y en los plazos legales. V. Celebrar acuerdo diario con el secretario de acuerdos, para el debido desahogo de los trámites procesales con las formalidades y dentro de los términos legales; VI. Autorizar, conjuntamente con el secretario de acuerdos, la primera y última hoja de los libros o medios de control; VII. Vigilar que los libros o medios de control, se mantengan debidamente actualizados; VIII. Vigilar que los expedientes que se citen para resolver, sean turnados con la debida oportunidad a los secretarios de estudio y cuenta y registrar la fecha de elaboración y autorización del fallo, independientemente de acordar con ellos el sentido de la resolución y vigilar que se dicten dentro del término que marca la ley; IX. Rendir al Consejo en la forma establecida, y dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, el informe del número de negocios iniciados y concluidos en el mes inmediato anterior; X. Remitir todos los informes y datos estadísticos que el Supremo Tribunal y el Consejo soliciten, así como también a otras autoridades cuando legalmente proceda; XI. Brindar al personal de la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia y Disciplina, el apoyo material y humano así como proporcionar la información que se le requiera para el adecuado desarrollo de sus funciones; XII. Cuando proceda, levantar actas administrativas a servidores judiciales subalternos, turnarlas al Consejo para los efectos legales procedentes; XIII. Proponer al Pleno del Supremo Tribunal y/o del Consejo, las reformas y adiciones a las leyes de su materia y todas las sugerencias tendientes al mejoramiento de la administración de justicia; y,
XIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos del Consejo. |
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