Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoindepi slp
Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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2 LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.PDF

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LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MARTES15 DE OCTUBRE DE 2013. Ley publicada en el Periódico Oficial Edición Extraordinaria, el martes 27 de marzo de 2001. Fernando Silva Nieto, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: QUE LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE: DECRETO 99 LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE: LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el ARTICULO 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Diciembre de 1999, se señala literalmente. "II Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.- El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; Por otra parte, en los Artículos Primero y Segundo transitorios del decreto mencionado, se dispone: "Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.- Artículo Segundo. Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor “ En cumplimiento de lo señalado en el mencionado Articulo Segundo Transitorio, mediante el diverso decreto 543 publicado en el Periódico Oficial del Estado, se reformaron las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 114 de la Constitución Política del Estado. Ahora bien, con el propósito de cumplir con lo preceptuado tanto en el articulo 115 Constitucional, fracción II., párrafos segundo y tercero, específicamente en su inciso a), como en el referido Artículo Segundo transitorio del decreto por el que se reformó, así como en el artículo Transitorio Cuarto de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí en vigor a partir del 26 de septiembre de
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2000, se propone la presente Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, la cual, además de establecer las bases generales para la regulación de los procedimientos administrativos, también pretende establecer los principios generales de la actuación de la administración pública y el régimen de los actos administrativos en el ámbito municipal y paramunicipal, para así constituir una Ley-marco o Ley-base para el funcionamiento de los órganos administrativos, fijando las bases unificadoras de la acción administrativa y de los particulares frente a ésta, facilitando a aquellos la defensa de sus derechos. Por otra parte, se prevé la aplicación de esta Ley, pero sólo en forma supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que regulan los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública estatal y paraestatal, con la salvedad que en la misma ley se señala. La aplicabilidad de esta Ley se propone para los actos, procedimientos y resoluciones de las administraciones públicas estatal y municipal centralizadas, de los organismos descentralizados de las mencionadas administraciones, respecto de sus actos de autoridad, como a los servicios que el Estado o Municipio presten de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con los mismos, según el caso, sin perjuicio de excluir las especialidades de determinadas materias, tales como las de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, participación ciudadana, etc.. Sabido es, que la base de la voluntad administrativa se manifiesta a través de los actos de igual naturaleza, los cuales requieren para surgir a la vida jurídica de un cauce, sirviendo para ello el procedimiento administrativo, que constituye un elemento formal de dichos actos y que esta inmerso en casi la totalidad de la acción administrativa, y que tiene como finalidad la de asegurar el interés general y de los particulares. En este orden de ideas, en opinión de diversos tratadistas, las dos fases más particulares del procedimiento administrativo comprenden la constitutiva y la impugnativa, es decir, desde el conjunto de actos que conducen a la decisión administrativa hasta la revisión de la misma por parte de la administración, ya sea de oficio o a través de los medios de impugnación, todo ello con apego al principio constitucional del debido proceso, que conlleva las garantías de audiencia y legalidad Como cuestiones previas, en el Título Primero, se prevé el ámbito de aplicación de esta Ley, así como los principios generales para la interpretación y aplicación de la propia ley, definiéndose conceptos tales como acto administrativo, interesado, interés jurídico, procedimiento de lesividad, etc. En el Título Segundo, se establece el régimen jurídico de los actos administrativos, por lo que se señalan, entre otras cuestiones, sus elementos y requisitos; cuándo se produce su nulidad y su anulabilidad, precisándose los efectos jurídicos de una y otra; los lineamientos generales sobre la eficacia de dicho acto y cómo se extingue el mismo. En el Título Tercero, se regula la parte adjetiva o de procedimiento propiamente dicho; al efecto se contemplan disposiciones generales, como son los principios con arreglo a los cuales habrá de desarrollarse la actuación administrativa en el procedimiento, a saber: de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad, audiencia, igualdad y buena fe; también se dispone que dicho procedimiento administrativo en lo general podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada; que debe ser por escrito dado que ésta es la forma normal y adecuada que deben revestir los actos administrativos, con la carencia de solemnidades, es decir poco formalista, procurando la celeridad en los trámites y la prontitud de las resoluciones; se evitan exigencias inútiles, para lo cual se establecen una serie de obligaciones para las dependencias o entidades de la administración pública en sus relaciones con los particulares, entre ellas, solicitar la comparecencia de los administrados sólo cuando así esté previsto en los ordenamientos jurídicos aplicables, abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se esta tramitando, etc. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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Con el mismo propósito de agilidad se contempla la figura de la negativa ficta, con el señalamiento de un plazo de dos meses como máximo para la contestación de la autoridad para que resuelva lo que corresponda, de tal manera que transcurrido ese plazo, se entenderán las resoluciones en sentido negativo, salvo disposición en contrario. En esa gama de-agilidad y de economía, se permite acreditar la representación de las personas físicas mediante declaración en comparecencia ante la autoridad competente, así como la posibilidad de la representación común. Como una cuestión ineludible, a fin de dar mayor transparencia a la actuación administrativa, se contemplan las causas por las cuales todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo y, concomitante a ello, las excusas, y en su caso la posibilidad de promover la recusación. También se reglamentan los términos y plazos a que deben sujetarse las actuaciones y diligencias administrativas, así como las notificaciones, asegurando con esto la garantía de previa audiencia y legalidad. Así, y en determinadas circunstancias, se establece desde la notificación personal en el domicilio del interesado hasta el uso de medios de comunicación electrónica bajo ciertos requisitos. Después de las disposiciones generales y las figuras procedimentales anteriormente enunciadas, se plasma la iniciación en si del procedimiento administrativo, facilitando a los particulares el ejercicio de sus derechos frente a la administración, y así, se permite la presentación de un escrito ante un órgano incompetente para qué éste a su vez lo remita al que sea competente. En cuanto a la tramitación destaca la facultad del órgano correspondiente para realizar de oficio los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse resolución; igualmente cabe mencionar la facultad de la dependencia o entidad para acordar la apertura del periodo de prueba, cuando no tenga por ciertos los hechos afirmados por los interesados, o cuando lo juzgue conveniente dada la naturaleza del procedimiento; también se previene que se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades y que el desahogo de las admitidas será dentro de un plazo no menor a tres ni mayor a quince días, contado a partir de su admisión; de igual manera se contempla la posibilidad de la presentación de pruebas supervenientes y el derecho de formular alegatos, que se tomarán en cuenta por el órgano competente al dictar resolución. Respecto a la terminación, se señalan las causas que ponen fin al procedimiento administrativo, entre otras, la resolución, el desistimiento, la declaratoria de caducidad, etc. Así mismo se plantean los lineamientos que deben cumplir las decisiones que dicten las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento, mismos que comprenden el principio de congruencia que debe revestir toda resolución. Destaca por su importancia la regulación de las visitas de inspección y de las de verificación, señalándose los requisitos formales que deben satisfacer a fin de respetar las garantías individuales que al respecto consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como consecuencia legal de dichas inspecciones y visitas, se contemplan las medidas de seguridad que pueden implementarse con base en los resultados de las mismas. Por otra parte, se condiciona la imposición de las sanciones administrativas a que las mismas estén previstas en las leyes o reglamentos respectivos, con la obligación de notificar previamente al infractor el inicio del procedimiento respectivo, respetando las garantías de audiencia y legalidad a las que debe someterse todo acto de autoridad que lesione a los particulares. Como corolario de las fases procedimentales referidas con antelación, se establecen los medios de
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impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración pública y los particulares desde un punto de vista de autocontrol por la propia administración, es decir se prevé la justicia administrativa retenida. Para ello, se propone que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán a su elección interponer el recurso de revisión previsto en esta iniciativa o bien intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo; se establece que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto o bien el mismo titular de la dependencia cuando el acto provenga de él mismo, serán los órganos competentes para resolver el recurso de revisión que se sugiere. Por último, se regula la suspensión de la ejecución del acto impugnado al interponer el recurso de mérito, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esta Ley se señalan, con la aplicación supletoria en este tema, en lo conducente, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ TITULO PRIMERO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES CAPITULO ÚNICO ARTICULO 1º. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés públicos y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de las administraciones públicas estatal y municipal centralizadas. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal respecto de sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado o el municipio presten de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con los mismos. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, electoral, seguridad pública, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales, participación ciudadana, del notariado, así como de justicia cívica, Derechos Humanos y derechos de los pueblos indígenas. En relación con los créditos fiscales, no se excluyen de la aplicación de esta ley lo relativo a las multas administrativas, derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de orden administrativo local. ARTICULO 2º. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Acto Administrativo: Declaración unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva, emanada de la administración pública estatal o municipal, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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II. Administración Pública: Dependencias que integran la administración central del Estado y los municipios de éste, y las entidades de la administración paraestatal y paramunicipal; III. Anulabilidad: Reconocimiento del órgano competente en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez que se establecen en esta Ley u otros ordenamientos jurídicos aplicables, y que es subsanable por la autoridad competente al cumplirse con dic



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDA395E0A427BCCCD862582C80058BF3ACreado el 07/12/2018 10:17:31 AM
Carátula de registro7FC552219A5A66CF862582C8005902CAAutorindepi slp
Registro479128121C4D952C862582C800597E94Tipo de documento3 Hipervínculo




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