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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
09 Septiembre | | 2018 |
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Obligación | | La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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A ) Artículo | | 88 | | | |
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B ) Fracción | | III | | | |
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C ) Inciso | | A2 | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RR 236-2016-2 CUMPLIMIENTO CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN.doc |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/49A0F105676E5E21862583220053087D/$File/RR+236-2016-2+CUMPLIMIENTO+CONSEJO+ESTATAL+DE+POBLACIÓN.doc |
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Visto el contenido del oficio y anexos de cuenta, se tiene al sujeto obligado por cumpliendo en tiempo y forma con lo requerido mediante proveído de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. Ahora bien, visto el estado que guardan los presentes autos, esta Comisión como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las resoluciones dictadas por esta Comisión, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede a analizar el cumplimiento a la resolución de 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el presente asunto, con base en las constancias que obran en autos. En la resolución que nos ocupa esta Comisión modificó el acto impugnado y conminó a los entes obligados para que entreguen al solicitante la información sobre: “I. El documento que identifique las acciones que el CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN desarrollo para fomentar la cultura de la denuncia del delito de trata de personas. II. El documento en que se especifique el cargo del personal del CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN que desempeña las acciones para fomentar la cultura de la denuncia del delito de trata de personas. III. El documento que especifique las estrategias de aplicación que ha generado o adoptado el CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN para fomentar la cultura de la denuncia del delito de trata de personas. Descripción del impacto esperado, tiempo de aplicación, espacios de aplicación (áreas públicas, instituciones de gobierno, instituciones privadas, instituciones educativas, etcétera) y las metodologías implementadas para medir su impacto social. IV. Las acciones encaminadas para cumplir con el artículo 48, fracción IV, de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de personas en el Estado de San Luis Potosí” (sic). Por lo que, en acatamiento al mencionado fallo el ente obligado remitió a esta Comisión para justificar el cumplimiento las siguientes constancias: a) Oficio número ST/COESPO/No.033/2017, signado por la Directora General del sujeto obligado, de 09 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual el sujeto obligado informó a esta Comisión el cumplimiento dado a la resolución de 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete y del que se advierte la información solicitada por el recurrente. b) Copia fotostática simple de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones. De la revisión a las constancias descritas se advirtió que la constancia de notificación y entrega de la información fueron remitidas en copia simple, circunstancia que no da certeza a esta Comisión de la entrega fehaciente de la información , por tal motivo, mediante proveído de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho se requirió al sujeto obligado a efecto de que remitiera a esta Comisión la copia fotostática certificada de la constancia de notificación en cumplimiento a la resolución recaída en el presente recurso. En consecuencia, el ente obligado, mediante oficio número ST/COESPO/No.159/2018, signado por el Responsable de la Unidad de Transparencia, de 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho remitió copia fotostática certificada del oficio número ST/COESPO/No.033/2017, signado por la Directora General del sujeto obligado, de 09 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, sin embargo, el ente obligado fue omiso en remitir la constancia que acredite la notificación y entrega de la información, por lo cual mediante proveído de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho se requirió al ente obligado para que entregara a esta Comisión la constancia de notificación de entrega de la información en cumplimiento a la resolución aquí dictada. Por lo que la autoridad, en acatamiento al citado proveído, mediante oficio número ST/COESPO/No.174/2018, signado por el Responsable de la Unidad de Transparencia, de 04 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, remitió a esta Comisión copia fotostática certificada de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones de 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete. Así entonces, de las constancias descritas es dable determinar que se encuentra debidamente cumplida la resolución dictada, porque el ente obligado comprobó haber notificado y entregado a la recurrente vía electrónica la información que se conminó a permitir el acceso y entregar. Lo anterior se asevera, porque del correo electrónico enviado a la parte recurrente por el Responsable de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, el 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que el sujeto obligado adjuntó tres archivos en formato pdf, que contienen la información que esta Comisión ordenó entregar en la resolución de mérito, archivos que fueron enviados precisamente a la dirección electrónica que la parte recurrente señaló en su recurso de revisión pues de la notificación se advierte que coincide con el correo electrónico que la recurrente señaló y que después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece y que es educiac–que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y por último se observa el “.org” –que es la actividad de la empresa– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la parte recurrente señaló para recibir las notificaciones coincide con el que la autoridad le envió a la promovente el correo arriba señalado, circunstancia que otorga certidumbre a esta Comisión de que la parte recurrente tuvo oportuno conocimiento de la respuesta emitida, así como de la información proporcionada y en la modalidad solicitada. En virtud de lo antes expuesto, y para efecto de tener la certeza de que el recurrente tuviera en su poder la información que se ordenó entregar en el fallo aquí dictado, esta Comisión otorgó dar vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, ello a través del proveído de 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, a efecto que dentro del término de 05 cinco días hábiles manifestara alguna inconformidad sobre la información que el sujeto obligado remitió en cumplimiento a la resolución dictada o bien aportara probanza alguna que desvirtuara las documentales presentadas por éste, sin embargo, no obra en autos documento alguno del que se desprenda que hubiera desahogado la vista proporcionada, no obstante de estar debidamente notificado tal como se advierte del instructivo de notificación y del correo electrónico enviado a la dirección electrónica autorizada por éste -visibles a fojas 106 y 107 de autos, además del referido instructivo se desprende que fue dirigido a la parte recurrente, así como el número de identificación del recurso de revisión que nos ocupa y la transcripción literal del proveído de 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por lo que ante tal omisión se tiene a la parte recurrente por conforme con la información que le fue entregada y notificada. Así entonces, es dable asentar que la resolución de mérito se encuentra debidamente cumplida, pues el ente obligado acreditó de manera fehaciente la entrega de la información respecto a los documentos que identifique las acciones que el Consejo Estatal de Población desarrollo para fomentar la cultura de la denuncia del delito de trata de personas, el cargo del personal del Consejo Estatal De Población que desempeña las acciones para fomentar la cultura de la denuncia del delito de trata de personas, así como las estrategias de aplicación que ha generado o adoptado el Consejo Estatal de Población para fomentar la cultura de la denuncia del delito de trata de personas y la descripción del impacto esperado, tiempo de aplicación, espacios de aplicación (áreas públicas, instituciones de gobierno, instituciones privadas, instituciones educativas, etcétera) y las metodologías implementadas para medir su impacto social, a través del correo electrónico autorizado por el inconforme, esto es en la modalidad solicitada, ello aunado a la vista otorgada a la recurrente a través del proveído de 02 dos de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por lo que esta Comisión posee la certeza de que en efecto se entregó la información aquí ordenada, sin que en su oportunidad la inconforme presentara probanza alguna tendiente a desvirtuar la legalidad de las constancias remitidas por el ente obligado, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado el fallo de mérito se encuentra cabalmente cumplido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución de 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el recurso de revisión 236/2016-2 del índice de esta Comisión. Remítase en su oportunidad este expediente al Archivo de Concentración de este Órgano Colegiado. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, Comisionada Presidenta de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, que actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. |
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