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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
06 Junio | | 2018 |
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Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XLIII | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RR-256-2018-1 PLATAFORMA VS. AQUISMÓN MODIFICA.docx |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/5A447BBAFC615C00862582C7005C2D21/$File/RR-256-2018-1+PLATAFORMA+VS.+AQUISMÓN+MODIFICA.docx |
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RECURSO DE REVISIÓN 256/2018-1 PLATAFORMA COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho el AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN recibió una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con número de folio 00139718 en la que se solicitó: “Me envíen escaneada Copia simple de todas las órdenes de pago de Ramo 28 con su soporte de acuse bancario de transferencia del año 2017”. SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Prórroga para contestar la solicitud de acceso a la información pública. El 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho el ente obligado notificó a la peticionaria el uso de la prórroga para contestar a la solicitud de información. TERCERO. Respuesta del ente obligado. El 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho el AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información, visible a foja 04 cuatro de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho la solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión y manifestó que: “PRESENTO INCONFORMIDAD POR QUE NO ME MANDARON LA INFORMACIÓN QUE REQUIERO, SOLO ME NOTIFICARON QUE DEBO ACUDIR AL AYUNTAMIENTO EN UNA FECHA Y HORA ESPECIFICA, YO REQUIERO LA INFORMACIÓN POR ESTE MEDIO Y SI ES EL CASO DE QUE DEBA ACUDIR AL AYUNTAMIENTO QUIERO HACERLO EL DÍA Y HORA QUE YO PUEDA (EN HORARIOS LABORALES DEL AYUNTAMIENTO), ADEMÁS CONSIDERO QUE NO ES MUCHA INFORMACIÓN QUE SOBREPASE LAS CAPACIDADES TÉCNICAS YA QUE TIENE MAS DE UN MES QUE PRESENTE LA SOLICITUD Y EN ESE TIEMPO YA PUDIERON HABERME ENVIADO LO QUE REQUIERO, SOLO ME ESTÁN DANDO LARGAS EN TODAS MIS SOLICITUDES Y NO ME ENTREGAN NADA” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción VII del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-256/2018-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN, por conducto de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Asimismo, decretó la ampliación del plazo para resolver este recurso, con fundamento en los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en sesión ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibido el oficio número UT- 179/18, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de fecha 03 tres de mayo del año en curso, recibido en esta Comisión el 11 once del mismo mes y año, mismo que se advirtió que era en el sentido de rendir el informe solicitado, sin embargo, éste se rindió de manera extemporánea por lo que únicamente se ordenó agregar a los autos para que obrara como correspondiera. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho la solicitante de la información fue notificada de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 06 seis al 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 07 siete, 08 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno y 22 veintidós de abril de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: La hoy recurrente presentó una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, en la que solicitó al H. Ayuntamiento de Aquismón, se le proporcionara de manera escaneada, copia simple de todas las órdenes de pago de Ramo 28 con su soporte de acuse bancario de transferencia del año 2017, a lo que la autoridad contestó que debido a que la información se refiere a una gran cantidad de documentos que implica realizar un alto número de procesamientos, lo que sobrepasa las capacidades técnicas del Ayuntamiento, se ponía a su disposición la información peticionada para su consulta directa, a las diez horas del 09 nueve de abril de este año. Ahora, la peticionaria se inconformó ante la respuesta recaída a su solicitud y en esencia manifestó que solicitó la información vía Plataforma Nacional de Transparencia y que se la pusieron a su disposición, que en el caso de que debiera acudir, deseaba hacerlo el día y a la hora que ella pudiera, además de que consideraba que no sobrepasaba las capacidades técnicas del Ayuntamiento ya que hacía más de un mes que había presentado su solicitud de información. Al respecto, en el informe que rindió el sujeto obligado ante este organismo garante, señaló que al tratarse de un alto número de documentos de todo un ejercicio fiscal de todas las compras del Ayuntamiento, su orden de pago y el acuse bancario de transferencia, implica un gran procesamiento, lo que sobrepasa sus capacidades técnicas, por lo que se optó por poner a disposición la información. Bajo dicho contexto, resulta necesario realizar las siguientes precisiones en relación a la modalidad elegida por la peticionaria para realizar la solicitud de información que aquí nos ocupa: Respecto a los medios para presentar una solicitud de acceso a la información, el artículo 144 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, prevé que ésta podrá ser presentada mediante la Plataforma Nacional: “ARTÍCULO 144. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.” Énfasis añadido de manera intencional. Asimismo, el artículo 146 de la Ley, en su fracción V establece que como requisito para la presentación de la solicitud, se deberá señalar la modalidad en la que el peticionario prefiere se le otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser por medios electrónicos: “ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.” Y concatenado al artículo 17, se tiene que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. “ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.” (Énfasis añadido de manera intencional). Aunado a lo anterior, la Ley de la materia en su artículo 155 establece que el acceso se dará en la modalidad de entrega elegida por el solicitante, sin embargo, en el numeral mencionado de igual modo se prevé que cuando el sujeto obligado no pueda entregar o enviar la información en la modalidad elegida, éste deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega, y asimismo, deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer una modalidad de entrega distinta: “ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.” En el presente caso, la solicitante de la información precisó que deseaba recibir la información electrónicamente, a través del sistema de solicitudes de acceso a la información de la PTN, como está visible a foja 05 cinco de autos: Ahora bien, en el supuesto de que el solicitante no especifique la modalidad de preferencia para acceder a la información, es conveniente traer a colación el criterio 3/2008 emitido por el Comité de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, de observancia general para esta Comisión de conformidad con el artículo 7 de la Ley, el cual señala que si la solicitud fue presentada por medios electrónicos, se deberá presumir que el acceso se requirió por esa misma vía: “MODALIDAD ELECTRÓNICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SI SE RECIBE UNA SOLICITUD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN PRECISAR LA MODALIDAD DE PREFERENCIA DEBE PRESUMIRSE QUE SE REQUIRIÓ EL ACCESO POR ESA MISMA VÍA. El ejercicio del derecho de acceso a la información gubernamental no se entiende de forma abstracta y desvinculada a la forma en que los gobernados pueden allegarse de aquélla; destacándose que la modalidad de entrega de la información resulta de especial interés para hacer efectivo este derecho. En este sentido, la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (recurso de revisión 1/2005) determinó que el acceso a la información no se cumple de forma íntegra cuando se entrega la información al peticionario en una modalidad diversa a la solicitada, cuando esta fue la remisión por medios electrónicos, toda vez que el otorgamiento en una diversa puede constituir un obstáculo material para el ejercicio del derecho de acceso a la información tutelado en el artículo 6° constitucional. Por lo tanto, si el peticionario solicita por vía electrónica determinada información sin precisar la modalidad de su preferencia debe presumirse que la requiere por esa misma vía.” Criterio que resulta aplicable al caso concreto, pues favorece el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión del sujeto obligado a efecto hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública. De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que: • Los peticionarios pueden elegir la modalidad para realizar su solicitud de acceso a la información pública, así como la modalidad de entrega de la información. • El acceso a la información, debe otorgarse en la modalidad elegida por el peticionario. • El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. • Si la solicitud se presentó por un medio electrónico, como en e |
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