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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | indepi slp |
| | Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas | | | |
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Periodo | |
06 Junio | | 2018 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: Ley_de_Atencion_a_Victimas_para_el_Estado_28_Julio_2017.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/7462F26AF8647E39862582C8005F8110/$File/Ley_de_Atencion_a_Victimas_para_el_Estado_28_Julio_2017.pdf |
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LEY DE ATENCION A VICTIMAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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LEY ATENCION A VICTIMAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TEXTO ORIGINAL Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, el Viernes 28 de Julio de 2017 Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 0682 LEY ATENCION A VICTIMAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el marco del Estado Constitucional, y bajo los parámetros señalados por el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación estatal de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, para lo cual las violaciones a los derechos humanos deberán prevenirse, investigarse, sancionarse y repararse, en los términos que establezca la ley, es que precisamente tendrá que aspirarse a que esa norma legal tienda a ser lo más adecuada y certera posible a fin de preservar el respeto a los derechos humanos. Bajo dicha óptica, y siendo el Estado garante de los derechos humanos, y conocedor de la necesidad urgente de que el acceso a la justicia a que tiene derecho la Víctima sea con la consideración pragmática de sus necesidades efectivas, reconociendo la dignidad y por tanto el derecho humano que en ello va implícito, dado el contexto de la realidad actual. Y si bien el Estado de San Luis Potosí ha sido innovador en legislar en materia de atención y protección integral a las víctimas, ya que aún antes de la reforma en materia penal a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 18 de junio del 2008, que en su artículo 20, apartado “C”, que reconoció el principio general la reparación del daño a la víctima y los derechos de la víctima u ofendido dentro de los procesos penales, en el Estado de San Luis Potosí, desde el 11 de abril del año 2000 se había publicado ya la “Ley de Atención a la Víctima del Delito del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.”, y que se cuenta asimismo con la Ley de Derechos y Atención de la Víctima del Delito para el Estado de San Luis Potosí.”, publicada el 06 de octubre de 2012, y la vigente Ley de Víctimas para el Estado de San Luis Potosí”, publicada el 7 de octubre de 2014, la cual incluye los objetivos primordiales de la anterior Ley General de Víctimas, del 9 de enero del 2013. Sin embargo, lo cierto es, que resulta necesaria la adecuación de la norma vigente a fin de garantizar el reconocimiento y respeto universal y efectivo de los derechos de las víctimas en virtud de que la misma no incluye en su totalidad las medidas de asistencia y atención, y las medidas de atención y reparación integral, así como de la integración clara del Fondo Estatal. Ello aunado a la reforma de la Constitución Federal en su artículo 73, fracción XXIX-X, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2016, en donde se dan facultades al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Víctimas; ya que con base a la misma, el 3 de enero del 2017, se publicó en ese mismo medio de difusión federal, una serie de reformas,
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adiciones y derogación de diversos artículos de la Ley General de Víctimas, ordenándose en el artículo transitorio Noveno del referido decreto, que las Entidades Federativas armonizaran su ley estatal, contando con ciento ochenta días para ello. En consecuencia, ante la necesidad de unificar la normatividad local tanto a las necesidades del Estado, así como de armonizarla con la Ley General de Víctimas, en términos de lo dispuesto por el referido artículo noveno transitorio citado, es que se ha considerado la emisión de un nuevo ordenamiento que integre y ordene todas y cada una de las reglas que puedan llevar a hacer lo más adecuado, competente y ágil el sistema de atención, asistencia y protección a víctimas en el Estado, en aras de perseguir la justicia restaurativa. En ese sentido, se conservan las innovaciones que ya se contenían en el ordenamiento que se encuentra vigente, integrándose las normas necesarias a fin de armonizarse con la Ley General de Víctimas, para que queden integrados, los siguientes aspectos: 1. Las consideraciones suficientes para la eficacia, eficiencia y oportunidad en el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, que incluyen: · El concepto de medidas de ayuda implica el pago de los gastos de ayuda inmediata, asistencia, atención y rehabilitación con cargo al Fondo Estatal. · Se considera un apartado especial para recursos de autorización inmediata cuando la urgencia del caso lo amerite, aportación de experiencia local. · La Comisión Ejecutiva Estatal deberá proporcionar directamente medidas de ayuda, asistencia y atención de manera inmediata con cargo a los recursos del Fondo Estatal. · Las medidas de ayuda, asistencia y atención establecidas en la Ley se brindarán por instituciones públicas del fuero que corresponda. En casos urgentes o de extrema necesidad se podrá recurrir a instituciones privadas. 2. Se amplía cobertura de atención y asistencia a víctimas: · Las víctimas tendrán acceso a un mayor número de medidas que se cubrirán con cargo al Fondo: traslados a diligencias, recibir atención médica, solicitar medidas de seguridad o gestionar los apoyos que requieran ante cualquier autoridad, gastos funerarios. El traslado comprende la transportación, hospedaje y alimentación, a fin de proporcionar a la víctima las mejores condiciones durante sus traslados. 3. Reparación Integral del daño: · Todas las medidas que comprende la reparación podrán ser cubiertas con cargo al Fondo Estatal. · Los supuestos para la compensación subsidiaria se amplían. 4. Calidad de Víctima: · Además de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas y los juzgadores, podrá reconocer la calidad de víctima los siguientes: a) Organismos públicos de protección de derechos humanos; b) Organismos internacionales de protección de derechos humanos; c) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos, y d) El Ministerio Público. 5. Desplazamiento interno: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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· Se incluye expresamente el derecho de las personas en situación de desplazamiento interno de contar con políticas públicas con enfoque diferencial. · Las víctimas de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia. · El DIF y las instituciones de las que dependen las casas de refugio contratarán servicios o brindarán alojamiento y alimentación a las víctimas en situación de desplazamiento. · La Comisión Estatal de Atención a Víctimas cuando proceda, garantizará su registro, atención y reparación. 6. Reestructura de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas: · La Comisión Estatal de Atención a Víctimas se organizará de manera unipersonal a cargo de un Comisionado Ejecutivo. · El Comisionado Ejecutivo contará con una Asamblea Consultiva. · La Comisión Estatal de Atención a Víctimas contará con una Junta de Gobierno. · Se crea el Comité Interdisciplinario Evaluador. 7. Se crea la Unidad de Primer Contacto y Atención Inmediata del Estado, como un área dependiente de la Comisión Ejecutiva Estatal, especializada en brindar orientación a las víctimas, así como de acompañamiento, ayuda inmediata, asistencia y atención en materia psicosocial, médica y de trabajo social, con el fortalecimiento de la figura del Asesor Jurídico. Así mismo la iniciativa de Ley incorpora esquemas de coordinación entre el ámbito federal y el estatal para la atención integral a víctimas, incluyendo la coordinación entre el Registro Estatal y el Registro Nacional de Víctimas, así como el mecanismo de coordinación para que, en caso de solicitar ayuda del Fondo Federal, en términos de la Ley General de Víctimas, los recursos erogados sean reincorporados a ese Fondo. Además se integran a la Ley de Atención a Víctimas para el Estado, aún y cuando no fueron motivo de reforma en la Ley General de Víctimas, en virtud de que el ordenamiento local carecía de norma al respecto, a fin de garantizar las necesidades de atención de las víctimas, las siguientes: I. Medidas de Asistencia y Atención · Económicas y de desarrollo. · Procuración y administración de justicia. II. Medidas de Reparación Integral. · Restitución, · Rehabilitación, · Compensación, · Satisfacción, y de · No repetición. Esta nueva Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí, permitirá al Estado contar con las bases jurídicas necesarias y debidamente armonizadas con la legislación general en la materia, para garantizar a las personas en situación de víctima los derechos a la ayuda inmediata, la asistencia, la debida diligencia y la atención, la protección y de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; adicionalmente servirá para que puedan desarrollarse de la manera más óptima las funciones de los organismos regulados en este Ordenamiento. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia en el territorio del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo dispuesto por los artículos 1º párrafo tercero, 17 y 20 y 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Víctimas, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como por los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano y demás disposiciones aplicables en la materia. La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetas a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar. En las normas que protejan a víctimas en las leyes, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona. Ningún contenido en la presente Ley deberá ser interpretado o utilizado de manera tal que contravenga a la Ley General de Víctimas o los acuerdos adoptados con apego a esa Ley General por parte del Sistema Nacional de Víctimas. La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la dignidad de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante. ARTÍCULO 2º. El objeto de esta Ley es: I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, en especial los derechos a la ayuda inmediata, la asistencia, la debida diligencia y la atención, la protección y de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, así como todos los demás derechos consagrados en la presente Ley, en la Ley General de Víctimas, en la Constitución General de la República y en todos y cada uno de los instrumentos de derechos humanos; II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y realizar el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar
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los mecanismos, procedimientos y medidas para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral; III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso; IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas, y V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones. ARTÍCULO 3º. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte; favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas. CAPÍTULO II CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES ARTÍCULO 4º. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos. ARTÍCULO 5º. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes: I. Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares. En virtud de la dignidad humana de |
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