Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 226-18-1 vs aquismon - copia.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/8B5784E7F73E2A52862582C9004E7D1E/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++226-18-1+vs+aquismon+-+copia.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 226/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00122718, el 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN, SAN LUIS POTOSÍ.: REUC VIGENTE DE TODAS LAS EMPRESAS A LAS QUE SE LES HAYAN ADJUDICADO OBRAS EN LOS EJERCICIOS 2016 Y 2017 SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 02 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta, misma que es como sigue: TERCERO. Interposición del recurso. El 04 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00011318 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, mismo que el mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído de 10 diez de abril de 2018 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró el presente expediente como RR-226/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA MUNICIPAL DE AQUISMÓN del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • De conformidad, con el artículo 174, fracción VI el ponente podrá tomar o no en cuenta el informe rendido por el sujeto obligado. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 02 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 03 tres de abril al 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho
• Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 07 siete, 08 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno y 22 veintidós de abril de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Consecuentemente si el 04 cuatro de abril de 2018 de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindieron ante esta Comisión de Transparencia. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: PRESENTO ESTA INCONFORMIDAD DEBIDO A QUE ME NOTIFICARON QUE LA INFORMACIÓN QUE REQUIERO ES RESERVADA, Y CONSIDERO QUE DEBERÍA DE SER INFORMACIÓN PÚBLICA POR LO QUE SOLICITO SE REVISE EL ACUERDO DE RESERVA Y SE ME OTORGUE LA INFORMACIÓN QUE REQUIERO Y QUE SEA POR ESTE MEDIO. 7.1.1. Estudio de los Agravios. En el presente estudio, se determinará si es fundado el agravio, esto depende de que al recurrente le asiste la razón en los motivos de inconformidad que expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública. Ahora, para mejor entendimiento de esta resolución, esta Comisión de Transparencia analiza los agravios de acuerdo con lo siguiente. Entonces, recordemos que lo que solicitó el particular fue que solicitaba los: REUC VIGENTE DE TODAS LAS EMPRESAS A LAS QUE SE LES HAYAN ADJUDICADO OBRAS EN LOS EJERCICIOS 2016 Y 2017 A lo que, el sujeto obligado al momento de emitir la respuesta, le mencionó al solicitante que se encontraban imposibilitados de entregar dicha información, ya que la información requerida se encontraba bajo el acuerdo de reserva aprobado por el Comité de Transparencia del sujeto obligado de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, es decir, que la información solicitada se encontraba clasificada como información reservada. Entonces, de lo anterior, al momento de que se le requirió al sujeto obligado para que emitiera un informe, en el que justificara el porqué de la respuesta que otorgó, manifestó que la información solicitada encuadra en la hipótesis de reserva establecida en la Ley de Transparencia para el Estado en el artículo 129, fracción V. ARTÍCULO 129. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; Ahora bien, para robustecer su dicho, la autoridad anexó el acuerdo de reserva AA/CT/AR-009/2018 en el que según el dicho de la autoridad se justificaba por qué se clasificaba la información como reservada. Ahora bien, de un análisis a dicho acuerdo de reserva, se observa que en cuanto a la fundamentación adujo, que, de lo que se advierte de dicha Ley, se prevé la posibilidad de reservar información de documentos cuando se obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría que realiza la auditoría superior del estado de la cuenta pública municipal. En la especie, el acceso a la información en posesión de los sujetos obligados, quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Bajo esa tesitura, esta Comisión procede al análisis de la clasificación efectuada por el sujeto obligado, de conformidad con lo que disponen los artículos 115, fracción III, 137, fracción I y 175, fracción III, las resoluciones de esta Comisión podrán revocar o modificar las respuesta del sujeto obligado, para que permita al particular el acceso a la información solicitados, que modifique tales datos o bien que reclasifique, desclasifique o confirme la clasificación de la información solicitada. Para el análisis en cuestión es necesario insertar el marco normativo regulatorio de la clasificación de información bajo el criterio de reserva. Así las cosas, el derecho de acceso a la información pública, se encuentra plasmado en el artículo 6° de nuestra Constitución Política, en el que también se establece el principal régimen de excepción de este derecho, se transcribe a continuación el referido artículo: Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. Así, el derecho a la información, es la garantía que tienen las personas de conocer de manera activa , las ideas, opiniones, hechos o datos que producen, poseen, administran y resguardan los sujetos obligados, y que les permiten formarse una opinión dentro de la pluralidad de una sociedad democrática. En esencia, el derecho de acceso a la información pública, es una libertad que la Constitución reconoce a todas las personas frente al Estado mexicano, y se encuentra protegido por la misma Constitución a través de los mecanismos y los organismos creados para estos fines, sin embargo, el derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental no es “absoluto” y por ello tiene ciertas limitantes. Ahora bien, las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse en virtud del interés público y de la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al citado derecho, sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo d



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad46F388096B4F1CD9862582C90049E2A3Creado el 07/13/2018 08:17:18 AM
Carátula de registro4DF9BA5303A6A811862582C90049E681Autorcegaip slp
Registro8B5784E7F73E2A52862582C9004E7D1ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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