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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | stj slp |
| | Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
06 Junio | | 2018 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las facultades de cada área. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | VI | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: 13. DIRECCIÓN DEL SERVICIO MÉDICO.docx |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/8CFA9ADC16ACBDA7862582C80063F6B2/$File/13.+DIRECCIÓN+DEL+SERVICIO+MÉDICO.docx |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
ARTICULO 129. El Servicio Médico Legal dependerá del Consejo de la Judicatura, y se desempeñará por médicos legistas, preferentemente por aquellos que tengan especialidad en la materia forense. En los lugares donde no los haya, se procederá en los términos que señale el Código de Procedimientos respectivo. ARTICULO 130. El Servicio Médico Legal estará integrado por un Director y los demás servidores públicos que determinen los reglamentos y acuerdos generales del Consejo de la Judicatura. ARTICULO 131. Para ser médico legista se requiere: I. Ser mexicano, preferentemente potosino; II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos a la fecha de su designación; III. Poseer título de médico cirujano, registrado ante la Dirección General de Profesiones, y la Secretaría de Salud; IV. Tener cuando menos dos años de ejercicio profesional, y
V. Ser de notoria buena conducta. ARTICULO 132. Son obligaciones y facultades de los médicos legistas, las siguientes: I. Practicar sin demora el reconocimiento de los lesionados cuando para ello sean requeridos por las autoridades, y expedir los certificados relativos con la certificación probable o definitiva de las lesiones; II. Intervenir en las actas de inspección y descripción de cadáveres que levante el Ministerio Público, redactando en ellas el parte médico legal; III. Practicar las autopsias que ordenen las autoridades, expedir los certificados relativos y dar aviso al Oficial del Registro Civil; IV. Recoger y entregar los objetos y las substancias que se encontraren con motivo de los reconocimientos practicados, y que puedan servir para el esclarecimiento del hecho que se investigue; V. Rendir al Consejo de la Judicatura un informe mensual de las labores desarrolladas, y
VI. Las demás que les encomienden las leyes y el Reglamento Interior. ARTICULO 133. El peritaje de los asuntos que se presenten ante las autoridades judiciales es una función pública, y la designación que deba hacer el Juez delos peritos respectivos deberá ajustarse a la ley correspondiente. ARTICULO 134. Salvo los servidores a que se refiere el artículo anterior, los demás servidores judiciales en ningún caso pueden intervenir como peritos. REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 92. Los Órganos Auxiliares dependen directamente del Consejo y son: La Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento; la Dirección Jurídica; el Archivo Judicial; el Servicio Médico Legal; el área de Difusión Institucional, la Central de Actuarios y la Unidad de Información Pública. Artículo 93. Los titulares o encargados de los órganos auxiliares tendrán las siguientes atribuciones en común: I. Formular y presentar al Pleno o a la Comisión respectiva, el programa operativo anual del órgano a su cargo y, en su caso, los programas estratégicos o emergentes; II. Proponer, ejecutar y evaluar los programas necesarios para el desarrollo de sus funciones; III. Elaborar los dictámenes, opiniones e informes que les sean requeridos por el Pleno, las Comisiones y demás órganos facultados; IV. Proponer, conforme a la normativa aplicable, al personal del órgano auxiliar a su cargo; V. Tramitar los cambios de adscripción y las solicitudes de licencia que formulen los servidores públicos de los órganos auxiliares; VI. Recibir en acuerdo a cualquier servidor judicial subalterno; VII. Manifestarse respecto de la procedencia de los permisos económicos solicitados por el personal a su cargo; VIII. Elaborar, conforme a los lineamientos que al efecto expida el Consejo, los manuales del órgano a su cargo; IX. Proponer al Pleno los estímulos y programas de capacitación para el personal a su cargo; X. Asesorar técnicamente, en asuntos de su competencia, al Pleno, Comisiones, consejeros y, en su caso, a los órganos judiciales; XI. Coordinar las acciones, en el ámbito de su competencia, con los titulares de otros órganos para el tratamiento especializado y eficaz de los asuntos; XII. Someter a consideración del Pleno o las Comisiones, aquellos estudios y proyectos de normas, lineamientos y políticas que se elaboren en el área a su cargo; XIII. Presentar ante el Pleno el informe anual de labores correspondiente al área de su competencia; XIV. Representar al órgano a su cargo, en todos los actos en la esfera de su competencia; y,
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales, reglamentarias y los acuerdos del Consejo. Artículo 102. Además de las atribuciones otorgadas al Servicio Médico Legal por la Ley Orgánica, se acatarán las normas, lineamientos y criterios de organización y funcionamiento, que a este respecto expida el Pleno. REGLAMENTO DEL SERVICIO MEDICO LEGAL
Artículo 3. El Servicio Médico es un órgano técnico dependiente del Consejo, cuyas funciones principales son auxiliar a los órganos judiciales en la práctica de pruebas periciales médicas; asesorar en materia de docencia e investigación relacionadas con las ciencias forenses y particularmente a los órganos jurisdiccionales en la emisión de certificados médicos definitivos, previa exploración física del paciente. Artículo 14. Además de lo establecido en la Ley Orgánica y en las leyes procesales aplicables, el Servicio Médico tendrá las siguientes atribuciones: I. Ejecutar los requerimientos de servicios forenses de los órganos jurisdiccionales y emitir las opiniones, informes y dictámenes medico legales solicitados; II. Apoyar las relaciones institucionales con las instancias locales, nacionales y extranjeras que realicen funciones periciales en ciencias forenses, derivado de los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración; III. Participar en representación del Poder Judicial del Estado en los asuntos relacionados con donación y trasplantes de órganos y tejidos, informando previamente de su actuar a su superior jerárquico, sin detrimento de la asistencia de otros servidores judiciales; IV. Colaborar y prestar sus servicios en los programas preventivos, correctivos o campañas de salud dirigidas a los servidores judiciales; V. Proporcionar orientación a los titulares de los órganos judiciales y servidores judiciales, en casos de emergencia y eventualidades que así lo requieran, coordinándose con las instancias correspondientes; VI. Analizar y emitir opinión, previa instrucción del Pleno, sobre los servidores judiciales que presenten, a juicio del Pleno del Consejo, incapacidades continuas o recurrentes, y pronunciarse sobre aquéllos que pudieran ser candidatos a pensión; VII. Dictaminar, a petición del titular del órgano judicial, el estado de ebriedad o toxicomanía que pudiera presentar algún servidor judicial; y
VIII. Las demás que le encomienden la legislación aplicable y las disposiciones del Pleno. Artículo 15. Además de lo que establece el artículo 93 del Reglamento Interior, serán atribuciones del Director las siguientes: I. Elaborar los certificados y opiniones relativos a las valoraciones médicas solicitadas por autoridad judicial; II. Cumplir, en su caso, con los protocolos y técnicas de autopsia que su especialidad le señale y con lo indicado en la legislación y normas aplicables; III. Firmar sus opiniones, informes y dictámenes y, de ser requerido, explicarlos ante la presencia de la autoridad solicitante; IV. Establecer los turnos y roles de actividades a fin de que el servicio se preste de manera continua; V. Sugerir al Consejo la celebración de acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con instituciones similares de los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federación, así como con instituciones del sector salud y académicas para propiciar el intercambio de conocimientos, las actividades de docencia y la investigación relacionadas con las ciencias forenses; VI. Promover y participar en actividades de docencia e investigación en ciencias forenses, para las cuales sea requerido o autorizado por el Consejo, a fin de formar, capacitar o actualizar en la materia al personal del Poder Judicial del Estado; VII. Verificar que los dictámenes que emitan los médicos legistas se apeguen a la ética profesional y a la técnica en materia de ciencias forenses; VIII. Reportar a su superior los casos de negligencia, irresponsabilidad, dolo, mala fe y demás faltas laborales y administrativas en que incurra el personal del Servicio Médico; IX. Elaborar los proyectos de manuales de organización y de procedimientos correspondientes; X. Fungir como perito en los procedimientos judiciales cuando los órganos jurisdiccionales lo requieran, siempre que no exista impedimento legal para ello; y
XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias, los acuerdos del Pleno del Consejo y las que expresamente le encomienden sus superiores jerárquicos. |
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