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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
09 Septiembre | | 2018 |
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Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XLIII | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 529-18-1 VS OFICIALIA MAYOR.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/96A0FFA281391FD386258320006AC7EE/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++529-18-1+VS+OFICIALIA+MAYOR.pdf |
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RECURSO DE REVISIÓN 529/2018-1. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: OFICIALIA MAYOR DE GOBIERNO DEL ESTADO San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00409818, el 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho la OFICIALÍA MAYOR, recibió una solicitud de información que es como sigue: “SOLICITO SABER QUE DOCUMENTO Y/O DOCUMENTOS LEGALES FIRMAN EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, CON EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE GOBIERNO DEL ESTADO PARA CELEBRAR LAS NEGOCIACIONES SALARIALES DE LOS AÑOS 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 Y O ESTABLECER LEGALMENTE LAS NEGOCIOACIONES Y FAVOR DE ANEXAR DICHOS DOCUMENTOS DIGITALMENTE GRACIAS” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro PF00008718 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública en los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, mismo que el mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 09 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró el presente expediente como RR-529/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO a través de la OFICIALÍA MAYOR por conducto de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 01 uno de junio de dos mil dieciocho, el solicitante remitió la solicitud de información en horas inhábiles, al aquí sujeto obligado, en consecuencia, se tiene por presentada al día hábil siguiente, es decir, el 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, descontándose los días 02 dos y 03 tres de junio por ser inhábiles. • Por lo tanto, el plazo ordinario para responder la solicitud de información transcurrió del 05 cinco de junio al 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. • De este modo, los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 19 diecinueve de junio al 09 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta de junio; 01 uno, 07 siete y 08 ocho de julio de 2018 dos mil dieciocho. • Consecuentemente si el 21 veintiuno de junio del año en curso, el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindieron ante esta Comisión de Transparencia. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado, es decir, se le tiene por cierto lo que se le reclama en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida en la Plataforma Nacional de Transparencia a la autoridad que aquél representa. SEXTO. Causales de improcedencia. . Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente, cuando vino al recurso de revisión expresó como agravio los siguientes: “EL NO HABER CONTESTACIÓN EN LOS TIEMPOS ESTABLECIDOS POR LA LEY APLICABLE, Y/O HABER SOLICITADO LA PRORROGA A DESTIEMPO SOLICITO SE APLIQUEN LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES Y SUBSANE CUALQUIER DEFICIENCIA EN MI INCONFORMIDAD.” En ese sentido, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el órgano resolutor, en apego a lo establecido en el artículo 8 , de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones, o como es el caso la falta de señalamientos que de manera clara precisen la causa o razón por la cual considera que no se atendió a cabalidad su solicitud de información. Tal afirmación, se ve robustecida con la siguiente tesis aislada, misma que cuenta con votación suficiente para integrar tesis jurisprudencial: “Época: Novena Época
Registro: 181810
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Común
Tesis: P. VI/2004
Página: 255 ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número VI/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.” Así las cosas, esta Comisión advierte de la manifestación del recurrente que los agravios se encuadran en la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que a la letra dicen: “ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley Lo anterior, no es óbice para que en su caso esta Comisión se prenuncie sobre la suplencia de la queja, con fundamento en los artículos 14 y 170, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, además de así solicitarlo el recurrente. 7.1. Estudio de agravios. El recurrente presentó el medio de impugnación toda vez que no recibió una respuesta, dentro del plazo que se precisó anteriormente como fecha límite el 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, sin embargo, de las constancias generadas por la plataforma se tiene que el sujeto obligado documentó una ampliación para dar respuesta el 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, como se demuestra de las siguientes capturas de pantalla: Y que, para ello en todo caso, no agotó el procedimiento previsto en el artículo 154 de la Ley de Transparencia. De este modo, asiste la razón al recurrente, toda vez que, de las constancias generadas por la plataforma, la prórroga es extemporánea, además no se advierte que el sujeto obligado hubiese notificado al particular la resolución del Comité de Transparencia que autoriza la ampliación del plazo para dar respuesta, como lo señala el artículo 154 de la Ley de Transparencia. “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.” En ese sentido, el sujeto obligado no atendió a cabalidad los extremos del artículo 154 de la Ley de Transparencia, por lo que no se puede tener como correcta la ampliación del plazo para dar respuesta en la presente causa, en consecuencia, el sujeto obligado no otorgó respuesta dentro los plazos establecidos en la Ley de Transparencia. Ahora bien, de los alegatos presentados por la Titular de la Unidad de Transparencia, asevera que emitió una respuesta para la solicitud de información que nos ocupa, en la especie, suponiendo sin conceder, que la ampliación del plazo para dar respuesta hubiera cumplido las f |
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