Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN: RR-474/2018-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. COMISIONADO PONENTE: MARIAJOSÉ GONZÁLEZ ZARZOSA. San Luis Potosí, San Luis Potosí, Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, seis de agosto de dos mil dieciocho. Vistos, para resolver los autos que conforman el expediente citado al rubro; y
R E S U L T A N D O: PRIMERO. El dos de mayo de dos mil dieciocho, el recurrente presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, una solicitud de información a la cual le fue asignado el número de expediente 317/0177/2018. SEGUNDO. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la Unidad de Transparencia de la Secretaria de Educación de Gobierno del Estado notificó al recurrente por medio de estrados de dicha Secretaría, su respuesta, contenida en los oficios DSE/DE/1059/2017-2018, DPE/DCE/436/2018, SEMTMSS/DES/294/2017-2018, SEMTMSS/DES/IES/368/2017-2018, DG/1411/2017-2018, signados respectivamente por el Director de Servicios Educativos, por la Profra. Silvia Fernández Aguilar, por la Jefa del Departamento de Control Escolar, por el Mtro. Arnulfo Hernández Rodríguez, por el Jefe del Departamento de Educación Superior, por la Mtra. Ma. Luisa Reyna Díaz de León, por la Inspectora de Educación Superior Zona 01 y por el Dr. Francisco Hernández Ortíz, Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, adscritos al Sistema Educativo Estatal Regular. TERCERO. El seis de junio de dos mil dieciocho, este Órgano Garante recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. Cabe señalar que el mismo fue presentado dentro del plazo establecido por el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. CUARTO. El once de junio de dos mil dieciocho y de conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión que se resuelve fue turnado a la Comisionada Ponente, para el análisis de su admisión o desechamiento. QUINTO. El catorce de junio de dos mil dieciocho, se admitió el presente medio de impugnación integrándose el expediente respectivo, el cual se puso a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran lo que a su derecho conviniera y ofrecieran las pruebas que consideraran pertinentes, esto según lo dispuesto en la fracción II y III del artículo 174 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. El veintidós y veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se emitió Acuerdo en el que se tuvieron por recibidos los oficios sin número de diecinueve de junio del año en curso, suscrito por el Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular y el diverso oficio DG/1667/2017-2018 de veintiséis de junio de la presente anualidad, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado. En ese sentido, se tuvieron por hechas las manifestaciones correspondientes al sujeto obligado. De igual forma, en el Acuerdo de referencia, se hizo constar que el recurrente no realizó manifestación alguna ni presento prueba alguna. SÉPTIMO. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se procedió a decretar el Cierre de Instrucción en el presente procedimiento, para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6° apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42 fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34 fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12 fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del asunto, esta Comisión realiza el estudio oficioso de las causales de procedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia que por analogía resulta aplicable y, que a la letra señala: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías. Para tal efecto se cita a continuación el contenido del artículo 167 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que en la porción normativa que interesa establece: “Articulo 167. El recurso de revisión procederá en contra de: IV. La entrega de información incompleta; [Énfasis añadido] Ahora bien, del análisis realizado a las constancias que corren agregadas al expediente en que se actúa, esta Comisión estima que el recurrente no señaló inconformidad alguna que encuadre dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, sin embargo se advierte que el peticionario requiere se garantice en el presente procedimiento la declaración de inexistencia de la documentación requerida, conforme los procedimientos que señala la citada normatividad. Por lo anterior, es procedente el presente recurso de revisión y a continuación se emitirá la Resolución correspondiente atendiendo lo dispuesto en el artículo 170 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí . TERCERO. Por cuestión de método, en el presente Considerando se delimita la controversia planteada. Para lo cual, con el objeto de lograr claridad, se precisa que las posiciones de las partes fueron sustentadas en los siguientes términos. 1. El tres de mayo de dos mil dieciocho, el Recurrente presentó una solicitud de información, requiriendo a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado lo siguiente: Por medio del presente solicito a usted, con fundamento en la Constitución Federal numeral 6/o constitucional, Leyes de Transparencia General y Local Vigentes, la siguiente información pública: Solicito conocer, saber, acceso a la información pública, consulta, transparencia, rendición de cuentas y la reproducción que decida una vez que tenga acceso y sea consultada, puede ser copia simple, certificada o entrega de medio magnético para almacenar la información que sea de mí interés: Copia certificada de los listados con los nombres de los servidores públicos-docentes de la BECENE, que tienen 40 y 48 horas de tiempo completo, propias e interinas de los semestres: par e impar= I y II del ciclo escolar 2016-2017, mismo que por error y horror del suscrito no se anotó en la solicitud de información No. 317-140-2018, pero que el acta de consulta de 28 de febrero de 2018, de mi solicitud 317-0054-2018, si se anotaron los 8 (ocho) listados de los docentes de los cuatro (4) cuatro ciclos escolares: 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, mismos que presentaron de manera electrónica, pero éstos listados no fueron solicitados por el suscrito, sino los documentos que presentaron los docentes para obtener sus puntajes y evaluaciones. Por lo anterior, faltaron los listados del antes ciclo escolar: 2016-2017, hoy solicito este listado para poder completar los ocho (8) listados y ver que me más me falta y sobra, como sucedió con la docente: Ana María Mena Manrique, que aparece en una lista y desaparece en otra: 1. Refiero al listado del semestre: par del ciclo escolar: 2017-2018, el cual no es igual al presentado el día 22 de marzo de 2018 y el presentado el 20 de abril de 2018 y certificado: sobra uno y falta uno. 2. Por lo que hoy solicito el listado citado. Por este mismo conducto solicito acceso y más... a la autorización de alguna autoridad educativa estatal del S.E.E.R., para que el contenido de la minuta del día 05-octubre-2017, que recibí por medio de la Jefa del Departamento de control Escolar, quien dice que la Directora del S.E.E.R. se enteró de la reunión entre los Directores de los Planteles de Educación Superior porque firmo las certificaciones, pero no porque exista un documento dirigido a la Directora General del S.E.E.R., sino resulta una suposición de la servidora pública Jefa del departamento de Control Escolar, por lo que a la fecha no existe ningún documento oficial con el cual se le enteró a la directora general del S.E.E.R. Lic. En Educación básica Griselda Álvarez Oliveros. Pero hoy estoy solicitando la autorización de las autoridades del S.E.E.R. para aprobar el contenido de la minuta que se genero con motivo de la reunión de educación superior y control escolar, con Directivos de las escuelas de educación superior del S.E.E.R., que resultaron ocho (8) y se trataron cuatro (4) puntos 1, 2, 3 y 4: en particular sobre el (4) punto que dice: “se proporcionara” un 10% más de formatos foliados en blanco de títulos profesionales, para resolver las dificultades de impresión que se les presentan a los encargados de este proceso. Las autoridades del S.E.E.R., como la directora del S.E.E.R., Profesora Griselda Álvarez Oliveros, autorizó este punto y también el 10% de los formatos foliados en blanco, para resolver los errores y horrores de las escuelas oficiales del S.E.E.R., por lo que hoy solicito esa autorización documentada y no verbal, ya que también deberá autorizar y enterarse quien pagara los formatos foliados del 10% de los errores, pero si estos formatos serán pagados por el S.E.E.R., entonces solicito me lo haga saber. Directora del S.E.E.R., Directora de Servicios Educativos, Subdirector de Educación Superior, Jefe del Departamento y la Inspección de Educación superior, autorizaron el contenido de la minuta de la reunión del 05-octubre-2017, porque si esto es afirmativo entonces deben conocer todo el contenido y enterarse que la minuta de esta reunión es incompleta: *falta. La firma de la mtra. Ma. Teresa Robles Anaya, Directora de la Escuela Normal Particular México, les recuerdo que ya pasaron más de seis meses y no fueron capaces de recabar esta firma y menos los sellos oficiales de las escuelas de educación superior del S.E.E.R., pero si así son estas reuniones, entonces no tienen la validez oficial de un sistema educativo, pero más aún cuando las autoridades superiores educativas del S.E.E.R. sólo autorizaron la reunión y no lo que se acordaba en dicha reunión. Por este mismo conducto solicito acceso y más... al documento que debió haber formulado y generado el Director de área: Dirección de Investigación Educativa de la BECENE: Eduardo Noyola Guevara, informando y enterando a su director que lo envió a la reunión, sobre todo lo tratado, acordado y que aún no ha sido autorizado el contenido, esto porque el Director de la BECENE, ya no debe solicitar el 20% de los formatos foliados en blanco a la Jefa del departamento de control escolar del S.E.E.R., sino debe ser el 10%, porque tiene personal ineficiente, incapaz, ineficaz, no preparado para el llenado y la impresión de los títulos profesionales. Este mismo servidor público-docente-directivo de área, debe documentar quien fue el servidor público que lo acompañó durante la reunión a la que asistió, pero si recibió la orden de asistir, sin que lo acompañara nadie, entonces deberá documentarlo, pero sí la orden que recibió del Director para representarlo en la Reunión fue de asistir sólo, entonces deberá permitir el acceso y la consulta al documento que le entregó el director de la BECENE y representarlo en la Reunión a que asistieron los directores-as de las escuelas de Educ. Superior, claro está que si el Directivo no generó documento y sólo comunico de manera verbal la representación sin documenta nada, entonces deberá decirlo, esto porque según su manual de organización y procedimientos de la BECENE, el cual es el manual mágico y sólo tiene obligación y ninguna otra NORMA...”. 2. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho el sujeto obligado emitió la respuesta correspondiente mediante oficios número DSE/DE/1059/2017-2018, DPE/DCE/436/2018, SEMTMSS/DES/294/2017-2018, SEMTMSS/DES/IES/368/2017-2018, DG/1411/2017-2018, signados respectivamente por el director de Servicios Educativos, por la Profra. Silvia Fernández Aguilar, por la Jefa del Departamento de Control Escolar, por el Mtro. Arnulfo Hernández Rodríguez, por el Jefe del Departamento de Educación Superior, por la Mtra. Ma. Luisa Reyna Díaz de León, por la Inspectora de Educación Superior Zona 01, por el Dr. Francisco Hernández Ortíz, Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, adscritos al Sistema Educativo Estatal Regular. 3. El ocho de junio de dos mil dieciocho el recurrente presento en recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por el ente obligado, en los siguientes términos: CUARTO. Ahora bien, previo al análisis de fondo conviene traer a contexto los siguientes preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí: “ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.” “ARTÍCULO 153. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada. “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” De los numerales anteriormente trascritos, se advierte, en primer término, que la información a la que deberán dar acceso los sujetos obligados es la que se encuentre en sus archivos y la que surja de documentar sus facultad



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3595D5D5B9E99BFB8625830100615F7ACreado el 09/07/2018 12:21:42 PM
Carátula de registro975A51E2FC9F037686258301006165C3Autorcegaip slp
Registro979091769EAC1550862583010064DD78Tipo de documento3 Hipervínculo




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