Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadostj slp
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables.

A ) Artículo84

B ) FracciónV

C ) Inciso


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2. CONSEJO DE LA JUDICATURA.docx

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
ARTÍCULO 92.- El Poder Judicial ejercerá autónomamente su presupuesto, a través del Consejo de la Judicatura. (REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2010)
El presupuesto será formulado por el Consejo de la Judicatura, con la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia; el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, y será remitido al Ejecutivo para su inclusión en la Iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado, a fin de que sea sometido a consideración del Congreso del Estado. El Consejo de la Judicatura será responsable de rendir al Congreso un informe trimestral del estado financiero y anualmente la Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 93.- Los nombramientos de los funcionarios judiciales serán hechos, preferentemente, de entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial. (ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los funcionarios del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 94.- Los funcionarios judiciales estarán impedidos para el libre ejercicio de la abogacía y no podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, salvo los de docencia y los de carácter honorífico, y percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable. (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
ARTÍCULO 95.- El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura, deberán rendir en forma anual, a través de su Presidente, un informe público de sus actividades. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. De la Integración y Funcionamiento
ARTICULO 86. El Poder Judicial del Estado contará con un Consejo de la Judicatura, encargado de la administración, vigilancia, disciplina y promoción de la carrera judicial, en los términos que establecen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y esta Ley. ARTICULO 87. El Consejo de la Judicatura velará, en todo momento, por el respeto a la autonomía del Poder Judicial del Estado, y por la independencia e imparcialidad de los miembros de éste último. ARTICULO 88. El Consejo de la Judicatura estará integrado por cuatro consejeros, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política del Estado, y funcionará en Pleno o a través de comisiones. (REFORMADO P.O., 30 DE JUNIO DE 2014) El Consejo de la Judicatura contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración y presupuesto, carrera judicial, disciplina, y la de adscripción. Las comisiones serán colegiadas o unitarias y tendrán las facultades que establezca el reglamento expedido por el Pleno del propio Consejo, en el que además se establecerá la organización y funcionamiento de las mismas. (REFORMADO P.O., 18 DE JUNIO DE 2011) ARTICULO 89. El Consejo de la Judicatura estará presidido por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y, en ausencia de éste, lo presidirá el Magistrado de Mayor antigüedad atendiendo al decreto de su designación, quien ejercerá las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y esta Ley. CAPITULO II
De las Sesiones
(REFORMADO P.O., 18 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 90. El Consejo de la Judicatura sesionará cuando menos una vez a la semana, correspondiendo la convocatoria al Presidente del mismo, a la que se agregará el orden del día, en el que necesariamente se incluirán asuntos generales. El Pleno del Consejo de la Judicatura también podrá sesionar a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse al Presidente del propio Consejo, a fin de que emita la convocatoria correspondiente en los términos del párrafo anterior. ARTICULO 91. Para que el Pleno del Consejo de la Judicatura pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de cuando menos tres consejeros. ARTICULO 92. Las resoluciones del Pleno del Consejo se tomarán por mayoría calificada de tres votos. Los consejeros no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal. El consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva, si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo. (REFORMADO P.O., 18 DE JUNIO DE 2011) El Pleno del Consejo de la Judicatura calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el Presidente, será sustituido por el Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, en los términos del artículo 89 de esta ley. (REFORMADO P.O., 18 DE JUNIO DE 2011) ARTICULO 93. Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura, constarán en acta y deberán notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La ejecución de las mismas, deberá realizarse de inmediato por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura o del Juzgado que actúe en auxilio de éste. Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CAPITULO III
De sus Atribuciones
ARTICULO 94. Son atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura: (REFORMADO, P.O., 12 DE OCTUBRE DE 2010) I. Formular anualmente, con la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia, el presupuesto de egresos del Poder Judicial, el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, en los términos del artículo 92 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado; II. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado; III. Administrar los recursos humanos, financieros y los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento; IV. Nombrar, y remover por causa justificada, a los servidores judiciales; V. Designar al Secretario y los titulares de los órganos auxiliares del propio Consejo; VI. Dirigir el Instituto de Estudios Judiciales, la Contraloría y las demás unidades y áreas de apoyo técnico y administrativo del Poder Judicial; VII. Acordar el retiro forzoso de los jueces de Primera Instancia y menores; VIII. Crear o suprimir las plazas de jueces, secretarios de acuerdos, de estudio y cuenta, actuarios y demás servidores judiciales que sean necesarios, otorgando los nombramientos con pleno apego a la carrera judicial, a los procedimientos de concurso y exámenes de aptitud que establece la presente Ley, y resolver sobre su ratificación, adscripción, remoción y renuncia; IX. Nombrar a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado; resolver sobre sus ascensos, renuncias y licencias; removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y acuerdos correspondientes; y formular denuncia o querella en los casos que proceda; X. Recibir la protesta de ley de los servidores públicos judiciales, exceptuando a los magistrados, en la forma y términos que establece la Constitución Política del Estado; XI. Conceder licencia al personal del Poder Judicial para separarse de su cargo, por más de cinco días y hasta por seis meses sin goce de sueldo en el periodo de un año; y conceder permisos con goce de sueldo hasta por cinco días; XII. Autorizar a los secretarios de los juzgados de Primera Instancia y menores, para desempeñar las funciones de los jueces respectivos, en las ausencias temporales de los titulares, y facultarlos para designar secretarios interinos; XIII. Fijar con la aprobación del Supremo Tribunal, el calendario y el horario oficial de labores del Poder Judicial, así como los periodos vacacionales de los servidores judiciales, y acordar la suspensión de labores en los casos en que oficialmente no esté determinado; XIV. Proponer al Congreso del Estado, la modificación de las demarcaciones y del número de los distritos judiciales en que se divida el territorio del Estado; (DEROGADO, P.O., 30 DE JUNIO DE 2014) XV. Se deroga
XVI. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados en cada uno de los distritos judiciales, así como la competencia territorial y ubicación de los juzgados menores; XVII. Instrumentar y aplicar la carrera judicial en los términos de lo dispuesto en esta Ley; XVIII. Dirigir las labores de compilación y sistematización de tesis y jurisprudencia, implementando las acciones necesarias a fin de lograr la difusión de las mismas; XIX. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo, y designar a los consejeros que deban integrarlas; (DEROGADO, P.O., 30 DE JUNIO DE 2014) XX. Se deroga
XXI. Encargarse del cumplimiento de las obligaciones que impone al Poder Judicial, la Ley de Transparencia Administrativa y Acceso a la Información Pública del Estado; XXII .Despachar la correspondencia a través de la Secretaría; XXIII. Vigilar que los jueces, secretarios y demás servidores del Poder Judicial, cumplan con sus deberes respectivos, dictando las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina de los mismos; (REFORMADO, P.O., 02 DE JULIO DE 2014) XXIV. Llevar el seguimiento de los actos del desempeño del personal del Poder Judicial del Estado, para evaluar y resolver sobre las designaciones, promociones, ratificaciones y reelecciones, sanciones o remociones que corresponda, conforme a los lineamientos de la carrera judicial y las disposiciones constitucionales; además llevar un registro referente a las sanciones impuestas e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones de los servidores públicos, así como los medios de impugnación y su resolución con carácter definitivo, para lo cual deberá realizar la captura, así como el envío oportuno y veraz de la información a la Auditoría Superior del Estado, para ser inscrito en el Registro Estatal de Servidores Públicos Sancionados e Inhabilitados, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; XXV. Llevar la estadística del Poder Judicial, a través de la Unidad de Estadística y Seguimiento; XXVI. Convocar periódicamente a foros y reuniones estatales y regionales de magistrados, jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial del Estado, y proponer las medidas pertinentes para mejorarlo; XXVII. Vigilar los juzgados del Estado por conducto de la Visitaduría, conforme lo establece la presente Ley; XXVIII. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura; XXIX. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave, o cuando así lo solicite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sin perjuicio de las facultades que le correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial del Estado; XXX. Recibir quejas o informes sobre demora, excesos o faltas en el despacho de los negocios judiciales, dictando al respecto las providencias del caso; XXXI. Resolver las quejas administrativas y los procedimientos de responsabilidad que se inicien en contra de los servidores públicos del Poder Judicial, en los términos que dispone esta Ley, incluyendo las relativas a los impedimentos previstos en la Constitución Política del Estado, de los correspondientes miembros del Poder Judicial del Estado, salvo las que se refieran a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; XXXII. Imponer las sanciones administrativas que le competan de conformidad con la presente Ley; XXXIII. Suspender en sus cargos a los jueces y demás personal del Poder Judicial, por resolución propia o a solicitud de la autoridad que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En este caso, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado; XXXIV. Formular denuncia o querella en contra de los jueces y demás servidores judiciales cuando sea procedente; XXXV. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de doscientos días del importe del salario mínimo general vigente de la zona económica que corresponde al Estado, al día de cometerse la falta, a las personas que falten el respeto a alguno de los integrantes u órganos del Poder Judicial del Estado, en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura; XXXVI. Dictar los acuerdos generales para la organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares; XXXVII. Expedir los reglamentos en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, en términos de lo previsto en la Constitución Política del Estado; y ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de aquellos que considere de interés general; XXXVIII. Dictar las medidas generales que estime convenientes para que en los procedimientos judiciales, la impartición de la justicia sea expedita, pronta, imparcial y gratuita; XXXIX. Emitir, mediante acuerdos generales, las bases para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial del Estado, en ejercicio de su Presupuesto de Egresos, se ajusten a los criterios contemplados en la Constitución Política del Estado y a la normatividad aplicable; XL. Establecer los acuerdos generales para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público; XLI. Fijar los acuerdos generales para establecer bases y directrices de la política informática, y de información estadística, que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado; XLII. Establecer el reglamento necesario para el ingreso, estímulos, reconocimientos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Supremo Tribunal de Justicia, y de los juzgados de primera instancia y menores; XLIII. Dictar los acuerdos generales para regular el turno de los asuntos de la competencia de los juzgados de Primera Instancia o de los juzgados menores, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos; (REFORMADO P.O., 1° DE AGOSTO DE 2013) XLIV. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados; (REFORMADO P.O., 1° DE AGOSTO DE 2013) XLV. Determinar, por necesidades de la función jurisdiccional, los distritos o regiones geográficas en que deban



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB5B59837A91D4D42862582C50061125DCreado el 07/11/2018 10:01:26 AM
Carátula de registro07CE07298B7D18A1862582C500611CF9Autorstj slp
Registro9AC1C0C984637A7B862582C7005805EBTipo de documento3 Hipervínculo




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