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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | sectur slp |
| | Secretería de Turismo | | | |
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Periodo | |
06 Junio | | 2018 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: D47.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/9ED8004D89A80E8E862582C500519028/$File/D47.pdf |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Adopción: Nueva York, EUA, 16 de diciembre de 1966
Adhesión de México: 24 de marzo de 1981
Decreto Promulgatorio DO 20 de mayo de 1981
Fe de Erratas DO 22 de junio de 1981
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a
sus habitantes, sabed: El día diecinueve del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y seis, se abrió a firma, en la
ciudad de Nueva York, E.U.A., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo texto y forma en
español constan en la copia certificada adjunta. El citado Pacto fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del
mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la
Federación, del día nueve del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y uno, con las siguientes
Declaraciones Interpretativas y Reservas: DECLARACIONES INTERPRETATIVAS
Artículo 9, párrafo 3. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes
reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia penal se consagran, y en consecuencia,
ninguna persona podrá ser ilegalmente detenida o presa. Sin embargo, si por falsedad en la denuncia o
querella, cualquier individuo sufre un menoscabo en este derecho esencial, tiene entre otras cosas, según lo
dispongan las propias leyes, la facultad de obtener una reparación efectiva y justa. Artículo 18. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo hombre es libre de
profesar la creencia religión que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto
respectivo, con la limitación, respecto de los actos religiosos de culto público de que deberán celebrarse
precisamente en los templos y, respecto de la enseñanza, de que no se reconoce validez oficial a los estudios
hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. El
Gobierno de México considera que estas limitaciones están comprometidas dentro de las que establece el
párrafo 3 de este Artículo. RESERVAS
Artículo 13. El Gobierno de México hace reserva de este Artículo, visto el texto actual del Artículo 33 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 25. Inciso b). El Gobierno de México hace igualmente reserva de esta disposición, en virtud de que el
Artículo 190 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los ministros de los
cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. El Instrumento de Adhesión, firmado por mí el día dos del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y
uno fue depositado, ante la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, el día veinticuatro
del mes de marzo del propio año, con las Declaraciones Interpretativas y Reservas antes insertas. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo
Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto,
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los treinta días del mes de marzo del año de mil novecientos
ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.-
Rúbrica. LA C. AÍDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES
EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada
del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, abierto a firma en Nueva York, el día diecinueve del
mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y seis; cuyo texto y forma en español son los siguientes: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Los Estados Partes en el presente Pacto
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros
de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal
del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a
menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto
como de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto
universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que
pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos
en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes: PARTE I
ARTÍCULO 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de su fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en
el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un
pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios
no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. PARTE II
ARTÍCULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no
estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en
ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se hayan estimado procedente el recurso. ARTÍCULO 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el
goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. ARTÍCULO 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido
proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que en la
medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en
virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que
les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, y 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15,
16 y 18. 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado
la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por
terminada tal suspensión. ARTÍCULO 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a
un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la
prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so
pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. PARTE III
ARTÍCULO 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más
graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no
sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la protección y la sanción del
delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal
competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto
en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las
obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del
delito de genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto la conmutación de la pena. La
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se
la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para
demorar o impedir la abolición de la pena capital. ARTÍCULO 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será
sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. ARTÍCULO 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus
formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales
ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el
cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente; c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo: i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una
persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido
presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional; ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el
servicio nacional que debe prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de
conciencia; iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. ARTÍCULO 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a
detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y
con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y
notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas
no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y,
en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un
tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si
la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. ARTÍCULO 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de
justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.- El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. ARTÍCULO 11
Nadie será encarcelado por sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual. ARTÍCULO 12
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por
él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen
previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los de |
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