Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-566-18-2 PNT VS INTERAPAS.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 566/2018-2 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ (INTERAPAS). San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00434418 cero, cero, cuatrocientos treinta y cuatro mil dieciocho, el 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho el Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez (INTERAPAS) recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…Solicito se me envié en un archivo de Excel los siguientes puntos: total de pozos, tanques de almacenamiento, y equipos de bombeo que usa el interapas para proveer agua potable a los municipios de San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, a esta fecha, desglosado de la siguiente manera: nombre o numero; dirección o ubicación; está en función si o no; razón por la que no; fecha que entrara en función y observaciones. Envio un ejemplo en Excel y va comprimido en ZIP…” (Sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00026718 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 04 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 05 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-566/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado al ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ (INTERAPAS) POR CONDUCTO DE SU TITULAR Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio IN/DG/026/2018 firmado por el DIRECTOR GENERAL y por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA, ambos de INTERAPAS, junto con un anexo. • Les reconoció su personalidad. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecida la prueba documental que refiere en el oficio de cuenta. Ahora, en virtud del plazo que tenían las autoridades para rendir el informe y de acuerdo a la certificación que obran en autos, la ponente advirtió que el DIRECTOR GENERAL Y EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA, presentaron el informe que les fue solicitado de forma extemporánea. Respecto de la parte recurrente, también se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto de 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho la ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto, ello de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 26 veintiséis de junio al 16 dieciséis de julio del año en curso. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 30 treinta de junio, 01 uno, 07 siete, 08 ocho, 14 catorce y 15 quince de julio del año en curso. • Consecuentemente si el 02 dos de julio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama al sujeto obligado en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al Organismo de que se trata como sujeto obligado de acuerdo al registro de la Plataforma Nacional de Transparencia. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso ya que dijo que en el caso se actualizaba la causal prevista en el artículo 180, fracción III de la Ley de Transparencia, empero, en este asunto dicho sujeto obligado no expresó el porqué de acuerdo a él, esa causal se actualizaba. Ahora, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 5.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 5.2. Supuestos para el sobreseimiento. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. Como se ve, ese artículo prevé cuatro fracciones con un supuesto cada una para sobreseer, sin embargo, de las constancias que la autoridad agregó, esta Comisión de Transparencia advierte de que se pudiese estar en presencia de la fracción III, esto es que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 5.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, esta Comisión de Transparencia al analizar las constancias que obran en autos y propiamente la que obra en la foja 18, 19, 20 y 21 de autos, y que son relativas a la copia certificada del nuevo acuerdo emitido por la autoridad de 20 veinte de julio de 2018 dos mil dieciocho, así como de la captura de pantalla del envío de la dirección electrónica del sujeto obligado a la dirección electrónica del solicitante, del que se aprecia un archivo adjunto denominado ACUERDO EXP 487-2018 PDF (359 KB); POZOS Y TANQUES.xlsx(31KB), documentales con las que el obligado pretende modificar el acto impugnado, es decir, que consta que el solicitante se allegó de la información peticionada motivo de su agravio. Así, también para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente 5.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, si la materia del presente recurso es la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, dicha omisión no ha sido subsanada por la autoridad, ya que la autoridad no acreditó de manera fehaciente haber puesto a disposición la información solicitada por el hoy recurrente, pues del nuevo acuerdo se aprecia que este indicó un link electrónico en el cual señaló al peticionario que la información solicitada por usted se encontraba disponible para su descarga y consulta. En efecto, si bien es cierto hubo un nuevo acuerdo, es decir una nueva respuesta, empero al ingresar el link electrónico https://drive.google.com/open?id=1DE17LBG8q4WM8P9shugQ5pRer66QoPM, descrito por el del sujeto obligado mediante acuerdo dirigido al ahora recurrente, identificado con el folio 00434418, de fecha 20 de julio de 2018 esta Comisión advirtió lo siguiente: Como se ve, no se puede consultar ni descargar la información requerida por el hoy recurrente, circunstancia que resulta contraria a lo manifestado por el sujeto obligado. Es por ello que, si la controversia en este asunto era que la información la solicitó en formato Excel y por la PNT, no como me indica en el acuerdo, es evidente que, la misma no ha sido subsanada por el sujeto obligado. 5.5. Conclusión sobre el sobreseimiento. Así pues, como quedó visto, la autoridad no justificó haber dado al solicitante la respuesta en la modalidad solicitada, de tal manera que en el presente recurso no se actualice el sobreseimiento, pues para ello era necesario que la recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la información que solicitó. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este Órgano Colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: “…solicite la información en archivo Excel y por el PNT, no como lo comunica en el acuerdo unilateral del día 18 de junio de 2018…” 7.1.1. Agravio fundado. Al respecto, es importante señalar que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en los artículos 60, 151 y 155, establecen que todos los sujetos obligados deben otorgar el acceso a documentos que se encuentren en sus archivos, derivado de sus atribuciones y funciones, en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, aunado a ello, el acceso a la información se deberá dar en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegido por el solicitante, señalando de manera fundada y motivada para el caso en que no pueda entregarse o enviarse en la forma elegida por



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad73938D588E111D79862583210064590ECreado el 10/09/2018 12:16:36 PM
Carátula de registro395AB5E8C49C5DE08625832100645C90Autorcegaip slp
RegistroA8027AE1789C484E86258321006465D9Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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