Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoindepi slp
Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Ley_Reglamentaria_del_articulo_9º_de_la_Constitucion_30_Nov_2017.pdf

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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 9° DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, SOBRE LOS DERECHOS Y LA CULTURA INDÍGENA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 9° DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, SOBRE LOS DERECHOS Y LA CULTURA INDIGENA ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL SABADO 30 DE NOVIEMBRE DE 2017. Ley publicada en el Periódico Oficial Edición Extraordinaria, el 13 de Septiembre de 2003. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO NUMERO 591 La Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta lo siguiente: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 9° DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, SOBRE LOS DERECHOS Y LA CULTURA INDIGENA CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1º. La presente Ley es reglamentaria del artículo 9º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Tiene por objeto garantizar a las comunidades integrantes de los pueblos indígenas y a sus habitantes, el ejercicio de sus formas específicas de organización comunitaria y de gobierno propio; y el respeto y desarrollo de sus culturas, creencias, conocimientos, lenguas, usos, costumbres, medicina tradicional y recursos; así como el reconocimiento de sus derechos históricos en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado. ARTICULO 2º. Son sujetos de aplicación de la presente Ley los pueblos y sus comunidades indígenas y, en su caso, las comunidades equiparables, asentados en el territorio del Estado, así como los integrantes de tales comunidades y los indígenas de otros Estados que se encuentren de paso o radiquen temporal o permanentemente en esta Entidad. ARTICULO 3°. Los poderes del Estado y las autoridades municipales tienen la obligación, en sus distintos ámbitos de gobierno y a través de sus dependencias e instituciones, de respetar, garantizar, proteger y promover el desarrollo social, económico, político y cultural de los pueblos originarios. Para tal efecto, establecerán un Sistema Estatal para el Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas. ARTICULO 4º. En los ayuntamientos de los municipios con presencia indígena, se deberá contar con una unidad especializada para la atención de los pueblos y comunidades indígenas; la que estará en directa y constante comunicación con los representantes de las comunidades indígenas. (ADICIONADO, P.O. 01 DE MAYO DE 2008)
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Las unidades especializadas para la atención de los pueblos y comunidades indígenas, orientarán sus acciones, preferentemente, a la atención de las materias de justicia y seguridad indígenas; cultura, educación y lenguas indígenas; salud y asistencia social; desarrollo sustentable de los recursos naturales; y desarrollo humano y social. ARTICULO 5º. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. En los casos que señale la ley o exista alguna duda, se tomará en cuenta la opinión de la comunidad de origen, la cual se expresará a través de sus autoridades. ARTICULO 6º. Tratándose de los conflictos entre las comunidades indígenas y las autoridades del Estado o de los municipios, los mismos se resolverán en los términos que prevengan las leyes que regulen la materia que dio origen a la controversia, y por el órgano que conforme a ellas corresponda. ARTICULO 7º. En los conflictos jurisdiccionales entre comunidades, el Estado o las autoridades municipales, según corresponda, promoverán la conciliación y concertación para la solución del asunto de que se trate, con la participación de las autoridades comunitarias. En el caso de que no se logre ningún acuerdo, se estará a lo que al respecto prevenga la ley aplicable, según corresponda. CAPITULO II De los Pueblos y Comunidades Indígenas Sección Primera Prevenciones Generales ARTICULO 8º. Para efectos de esta Ley se entiende por comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio determinado, integradas por una o más localidades interiores, conocidas como secciones, barrios, anexos, fracciones o parajes, y que reconocen autoridades propias de acuerdo con una estructura interna de organización y conforme a sus sistemas normativos. Dichas comunidades pueden corresponder a cualquiera de las formas de tenencia de la tierra: ejidal, comunal o privada. ARTICULO 9°. Esta Ley garantiza el derecho de las comunidades integrantes de los pueblos indígenas, para que en el marco de su autonomía, tengan la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. ARTICULO 10. La identificación y delimitación de la jurisdicción de las comunidades indígenas a que se refiere el presente Ordenamiento, se establecerán por las propias comunidades, basándose en los criterios al efecto previstos en la Constitución General de la República, y la particular del Estado. En el caso de que por tal motivo surja alguna controversia, la misma se resolverá en términos de la ley. ARTICULO 11. El Poder Ejecutivo, a través de la dependencia competente, se encargará del registro del Padrón de las comunidades indígenas del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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ARTICULO 12. Se otorgan los mismos derechos y obligaciones que establece la presente Ley, a las comunidades que, sin tener el carácter de indígenas, cumplan con lo establecido en este Capítulo, tanto por lo que hace a su organización comunitaria, como a la identificación de sus sistemas normativos. En las comunidades indígenas quienes no tengan tal carácter, tendrán los mismos derechos y obligaciones que quienes si lo tengan. Sección Segunda De la Autonomía ARTICULO 13. Se reconoce la existencia de estructuras de organización sociopolítica y de sistemas normativos internos de las comunidades indígenas, basados en sus usos y costumbres; así como en sus procesos de adaptación a la institucionalidad, que se han transmitido oralmente por generaciones y se han aplicado en su ámbito territorial. ARTICULO 14. En lo general, para efectos de esta Ley, se entiende y se reconoce que el sistema normativo indígena es aquél que comprende reglas generales de comportamiento mediante las cuales la autoridad indígena regula la convivencia, la prevención y solución de conflictos internos, la definición de derechos y obligaciones, el uso y aprovechamiento de espacios comunes, la tipificación de faltas y la aplicación de sanciones. ARTICULO 15. Las comunidades indígenas en ejercicio del derecho a la libre determinación y autonomía, establecerán las bases y mecanismos para la organización de su vida comunitaria, mismos que serán reconocidos y respetados por las autoridades estatales y municipales. ARTICULO 16. Las comunidades indígenas son sujetos de derecho público; consecuentemente, los actos de sus autoridades en ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, tendrán los alcances y consecuencias jurídicas propios de los actos del poder públicos. En el marco de su autonomía y de acuerdo con sus sistemas normativos, las autoridades comunitarias tienen la facultad de mandar y hacerse obedecer dentro de los límites territoriales que comprenda su jurisdicción, cuando actúen en ejercicio de sus funciones. Sección Tercera De las Autoridades y Representantes ARTICULO 17. Se reconoce a la Asamblea General como la máxima autoridad de las comunidades indígenas, a través de la cual elegirán, de acuerdo con sus normas y procedimientos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, regular y solucionar sus problemas y conflictos, y decidir sobre faenas y el servicio público, es decir, las actividades de beneficio común. ARTICULO 18. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán a las autoridades indígenas elegidas por las comunidades de acuerdo a sus usos y costumbres, como los interlocutores legítimos para el desarrollo de la función gubernamental. ARTICULO 19. En ejercicio del derecho a la autodeterminación, las comunidades indígenas tienen la facultad de elegir a quien las represente ante el ayuntamiento respectivo. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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ARTICULO 20. La mujer deberá contar con las mismas oportunidades que el varón para el desempeño de las funciones de representación comunitaria. El Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia y a través de las dependencias que correspondan, establecerán programas de capacitación para las mujeres indígenas a fin de que estén en condiciones de ejercer ese derecho. CAPITULO III De la Justicia Indígena ARTICULO 21. El Estado reconoce la validez de los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y, en general, de la prevención, regulación y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República, la particular del Estado, ni vulneren los derechos humanos. ARTICULO 22. Para efectos de esta Ley se entiende por justicia indígena, el sistema conforme al cual se presentan, tramitan y resuelven las controversias jurídicas que se suscitan entre los miembros de las comunidades indígenas, o entre éstos y terceros que no sean indígenas; así como las formas y procedimientos que garantizan a las comunidades indígenas y a sus integrantes, el pleno acceso a la jurisdicción común de acuerdo con las bases establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado. ARTICULO 23. La aplicación de la justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria; pero los delitos que se persiguen de oficio y las acciones del estado civil de las personas, quedan reservados al fuero de los jueces del orden común. ARTICULO 24. El procedimiento jurisdiccional para la aplicación de la justicia indígena, será el que cada comunidad estime procedente de acuerdo con sus usos, tradiciones y costumbres; con la sola limitación de que se garanticen a los justiciables, el respeto a sus garantías individuales y derechos humanos, en la forma y términos que prevenga la ley de la materia. Se reconoce la existencia de la policía comunitaria en la aplicación de la justicia indígena, de conformidad con los sistemas normativos de las comunidades; consecuentemente, los órganos del poder público y los particulares, respetarán sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones como actos de autoridad. ARTICULO 25. La validación de las decisiones jurisdiccionales de las autoridades indígenas, se hará tomando en consideración la normatividad vigente en el Estado, y en los términos que prevenga la ley de la materia. Sólo se validarán las resoluciones que respeten las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, y siempre que en el procedimiento respectivo también se hayan respetado tales garantías y derechos. ARTICULO 26. Las resoluciones dictadas por las autoridades de las comunidades indígenas con base a sus sistemas normativos internos, no serán recurribles. ARTICULO 27. El Juez Auxiliar tendrá como jurisdicción su comunidad o localidad a la que corresponda, y en ejercicio de la misma, atenderá los asuntos internos que le competan conforme a los sistemas normativos de su comunidad y los que le asigne su Asamblea General; resguardará la documentación relativa a los asuntos de su competencia; podrá levantar acta de las diligencias
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que practique con las formalidades mínimas y a su leal saber y entender; y acudirá en calidad de representante de su población ante las instituciones públicas, sociales o privadas. ARTICULO 28. El Juez Auxiliar fungirá como el certificador del aval comunitario para los asuntos que prevenga la ley. Toda persona radicada en una comunidad indígena que tenga necesidad de emigrar temporal o permanentemente, podrá acudir ante el Juez Auxiliar a fin de que éste levante un acta en la que se haga constar el mayor número de datos que eventualmente pudieran ser de alguna utilidad para efectos laborales, familiares, administrativos, judiciales u otros; tales como el nombre completo del interesado y de su cónyuge, en su caso, así como el de sus familiares más cercanos; lugar de destino, motivo del viaje, duración aproximada, persona que en su caso la haya contratado laboralmente, y demás que se estimen necesarios. (REFORMADO, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) El Juez Auxiliar estará facultado para expedir las cartas de conocimiento y comprobantes de domicilio para los efectos a que se refiere el artículo 479 fracción II inciso b) del Código Familiar del Estado; así como para otros fines legales. ARTICULO 29. El Juez Auxiliar contará con colaboradores, titulares y suplentes, que le auxilien en el desempeño de sus funciones, tales como un comandante, notificadores, policías, mayules o tequihuas, secretarios, tesoreros y comités de trabajo. (ADICIONADO, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) Los nombramientos de los jueces auxiliares serán expedidos de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y lo de sus colaboradores serán emitidos por el presidente municipal respectivo, en el que debe constar explícitamente que se extiende en razón de su elección por parte de la comunidad y en cumplimiento a esta Ley, señalando el nombre completo, cargo y periodo a ejercer, sin que la simple expedición del documento implique o suponga relación laboral alguna con el ayuntamiento respectivo. ARTICULO 30. La documentación que suscriba, emita y reciba el Juez Auxiliar, deberá contar con el sello autorizado por la Asamblea General, el cual será registrado por el municipio, estando exento de cualquier impuesto o pago. El sello del Juez estará resguardado por éste durante el período de función, y deberá entregarlo al sucesor en tiempo y forma. Por ello, ninguna otra autoridad local o municipal podrá tener un duplicado del sello. CAPITULO IV De la Cultura y la Educación Sección Primera Patrimonio Histórico y Cultural ARTICULO 31. Los pueblos indígenas tienen el derecho de manifestar, practicar y enseñar sus propias tradiciones, costumbres y ceremonias rituales. El Estado con la participación de las comunidades indígenas, y en coordinación con ellas, a través de las dependencias o instituciones competentes, protegerá y promoverá el respeto y la integridad de los valores, creencias, costumbres, prácticas cultu



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDA395E0A427BCCCD862582C80058BF3ACreado el 07/12/2018 11:13:21 AM
Carátula de registro7FC552219A5A66CF862582C8005902CAAutorindepi slp
RegistroB101023BBBC186DC862582C8005E9B38Tipo de documento3 Hipervínculo




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