Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoindepi slp
Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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3 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/B495B3A6F909C5D7862582C80059B393/$File/3+LEY+DE+RESPONSABILIDADES++DE+LOS+SERVIDORES+PUBLICOS+DEL+ESTADO+Y+MUNICIPIOS+DE+SAN+LUIS+POTOSI.pdf




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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL MIERCOLES 02 DE JULIO DE 2014. Ley publicada en el Periódico Oficial edición Extraordinaria, el 14 de Agosto de 2003. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO NÚMERO 573 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS Es un derecho y un reclamo. La sociedad quiere una administración pública proba y eficaz. La pretensión es que todo servidor público realmente lo sea; que no vaya en busca del beneficio personal y menos aún del medro ilegítimo, por no hablar de otras conductas igualmente condenables; por el contrario, y muy al margen de sus aspiraciones legítimas, respetables siempre, que no pierda de vista que la función pública es el medio por el cual el estado cumple con su fin fundamental, que no es otro que el bien común. Como desde su tiempo lo acotó el presidente Benito Juárez: “ ... los funcionarios públicos no pueden disponer de las rentas sin responsabilidad; no pueden gobernar a impulsos de una voluntad caprichosa si no con sujeción a las leyes; no pueden improvisar fortunas ni entregarse al ocio y a la disipación, sino consagrarse asiduamente al trabajo disponiéndose a vivir en la honrosa medianía que proporciona la retribución que la ley les señala”. Ciertamente, el servicio público es un privilegio, pero no en el sentido en que era entendido en épocas pretéritas. El privilegio nada tiene que ver con la posición social del individuo con mando, sino con la oportunidad de ser parte de una estructura pensada y hecha para el servicio comunitario. El planteamiento es sencillo, es simple como un axioma: contar con una administración pública proba, leal, eficaz, imparcial, y apegada a la legalidad, es posible si real y verdaderamente se quiere, y si todo ello es posible, es un deber. Erradicar en tal administración prácticas indeseables, abusos, inercias, deficiencias, es ciertamente posible mediante una educación que tienda a fortalecer la conciencia de la solidaridad social, así como con una adecuada organización administrativa sujeta a una bien estructurada vigilancia y debido control; pero desde luego también debe contarse con una buena ley; aquella que regule de manera justa y adecuada las relaciones que surgen entre el estado y los servidores públicos que por él actúan, precisamente con motivo de sus funciones. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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Claro está, para mejorar la actividad estatal existen otras muchas medidas y acciones, pero detengámonos en el instrumento legal. Y lo cierto es que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí que se abroga, hay que decirlo, si bien es muy superior a su antecesora, no cumple cabalmente con aquel cometido; no lo cumple porque en parte carece de sistema; porque prevé para el juicio político un procedimiento complicado y en parte confuso; porque no es clara en cuanto a la competencia de las autoridades encargadas de sancionar las faltas administrativas; porque no hace una clara distinción entre el derecho disciplinario y el laboral. Antes de reseñar las reformas que al respecto se proponen, necesario es aclarar que la ley de que se trata fundamentalmente se ocupa de regular el sistema disciplinario de la administración pública del Estado, central y descentralizada, y en menor medida de la administración pública municipal. En cuanto a los poderes legislativo y judicial, así como en el caso de los tribunales autónomos, sólo establece las bases generales de tal sistema, tanto por lo que hace a las obligaciones derivadas del servicio público, como por lo que se refiere a las sanciones, pues deja a todas aquellas autoridades la facultad de establecer los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas, así como para aplicar las sanciones correspondientes, en los términos de las leyes respectivas. Con seguridad la mayor innovación que se propone, es la que tiene que ver con la consagración de la independencia total del poder disciplinario frente a otras potestades o jurisdicciones. Quien haya seguido con cuidado el camino recorrido por el derecho disciplinario, podrá dar cuenta de sus vicisitudes. Lenta, muy lentamente se ha ido formando; poco a poco ha ido logrando un perfil que lo identifica plenamente en el mundo del derecho. Esto no ha sido fácil. Las materias afectadas, si se permite la expresión, no han cedido sin oposición lo que sienten que es su campo. En un principio, a los funcionarios y empleados públicos se les fincaban fundamentalmente responsabilidades políticas o penales; pero más todavía, no quedaba muy en claro el lindero. Se hablaba así de delitos y faltas oficiales. Existieron ciertamente sanciones de naturaleza administrativa, pero en normas dispersas, y sin precisar adecuadamente lo que con ellas se perseguía; en este último caso la confusión se dio a su tiempo con el derecho laboral. En realidad todo empezó a aclararse, al menos en un grado aceptable, hasta la reforma constitucional de 1982. Con ella quedó plenamente establecido cuándo nos encontramos frente a una responsabilidad política y cuándo ante una penal; también quedó en claro cuándo se trata de una de tipo administrativo. Pero hay que reconocerlo, el derecho disciplinario todavía no logra desprenderse del todo de residuos o reminiscencias del laboral; esto lo desnaturaliza, lo distorsiona, y más aún, le impide lograr plenamente sus objetivos. Así, tenemos que la Ley de Responsabilidades actualmente en vigor todavía sigue distinguiendo entre servidores públicos de confianza y de base, cuando que esa distinción sólo es relevante en materia de derecho laboral, pues en el derecho disciplinario carece de trascendencia. No está por demás recordar que todo servidor público, sin distinción de ninguna clase, debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones. Urge pues avanzar más si se quiere realmente que el estado cuente con las herramientas indispensables para obtener lo que de él se espera en esta materia; básicamente, que logre que la función pública se realice con respeto a los valores fundamentales de los que ya antes se habló; y esto no será posible, en muchos casos, si no acaban de definirse claramente los campos de acción del derecho administrativo disciplinario y el del laboral, si no se termina de reconocer que cada uno de ellos tiene su propia naturaleza, sus propios fines, y desde luego, que las relaciones que regulan son del todo diferentes. Es así que en esta Ley ya no se habla de servidores públicos de confianza y de base y, por consecuencia, tampoco se hace ninguna distinción cuando se trata de imponer cualquier sanción
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por faltas administrativas. Así entonces, la destitución y suspensión del servidor público, sin distinción alguna, serán aplicadas por la administración, sin que ésta quede sujeta a alguna otra instancia. Y no se diga que con ello se afectan derechos laborales, cuando que se está en el ámbito de otra clase de relaciones y derechos. Recuérdese que los derechos del trabajador los consagra el artículo 123 Constitucional; y que las obligaciones del servidor público, correlativas de los derechos de la sociedad de contar con una función pública respetuosa de la legalidad y otros valores igualmente importantes, tienen su origen en el artículo 113, también de la Ley Fundamental. Y no se afirme tampoco que el servidor público queda indefenso, pues en todo caso cuenta con medios de defensa para ver por sus derechos, tanto ante la propia administración como ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, además del juicio de amparo ante los tribunales federales. Finalmente, en lo concerniente al registro patrimonial de los servidores públicos, sólo cabe destacar el hecho de que ya no se contemplan sanciones especiales respecto de las infracciones que se cometan con motivo de tales declaraciones, sino que se deja abierta la posibilidad de que se impongan cualquiera de las sanciones que contempla la Ley para las faltas disciplinarias en general, pues se considera que así se obtendrían mejores resultados. LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 1º. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Décimosegundo de la Constitución Política del Estado, en materia de: I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público estatal, paraestatal, municipal y paramunicipal; II. Las obligaciones en dicho servicio público; III. Las responsabilidades por faltas administrativas en tal servicio público; IV. Las sanciones disciplinarias; V. Los actos y omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y las sanciones correspondientes a la responsabilidad política; VI. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones a que se refieren las dos fracciones anteriores; VII. La autoridad competente y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos estatales y municipales que gozan de protección constitucional; VIII. La responsabilidad patrimonial del Estado, municipios y de sus respectivas entidades por las faltas administrativas de los servidores públicos, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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IX. El registro patrimonial de los servidores públicos del Estado y los Municipios, así como de sus respectivas entidades. ARTICULO 2º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por servidores públicos: I. Los que desempeñen un cargo de elección popular en la Entidad; II. Los funcionarios y empleados que desempeñen una labor, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, incluyendo sus entidades; III. Los miembros del Poder Judicial, así como los funcionarios y empleados que desempeñen una labor, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración de justicia; IV. Los funcionarios y empleados que desempeñen una labor, cargo o comisión de apoyo o de naturaleza administrativa en el Congreso del Estado; V. Los miembros de los tribunales de justicia administrativa y laboral, y demás funcionarios y empleados de los mismos; VI. El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y VII. En general, todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales, estatales o municipales, con motivo de un empleo, cargo o comisión en el servicio público, del Estado o municipios, o de sus entidades, no enunciado en las fracciones anteriores. ARTICULO 3º. Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley, serán: I. El Congreso del Estado; II. El Gobernador del Estado; III. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado; (REFORMADA, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2007) IV. La Auditoria Superior del Estado; V. La Contraloría General del Estado, la que para efectos de esta Ley se entenderá por: Contraloría; VI. La Contraloría del Poder Judicial del Estado; VII. Las contralorías internas de las dependencias y entidades de la administración pública estatal; VIII. Los ayuntamientos y sus entidades, así como sus órganos de control interno; IX. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; X. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado; XI. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, y XII. Las demás que determinen las leyes. (REFORMADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2007)
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Para los efectos de esta Ley se entenderá como órganos de control, la Auditoria Superior del Estado, la Contraloría, la Contraloría del Poder Judicial y las contralorías internas de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y de los municipios. ARTICULO 4º. Cuando los actos u omisiones, materia de las acusaciones, queden comprendidos en más de uno de los casos previstos en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, según su naturaleza, y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 3o. de esta Ley, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. TITULO SEGUNDO DEL JUICIO POLITICO Y DE LA DECLARACION DE PROCEDENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL CAPITULO I Del Juicio Político ARTICULO 5º. Son sujetos de juicio político los servidores públicos que se mencionan en el primer párrafo del artículo 126 de la Constitución Política del Estado. El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo, sólo será responsable en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 124 de la Constitución Política estatal, sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 6º. Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: I. El ataque a las instituciones democráticas; II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los municipios; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2011) III. Las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos y sus garantías; IV. El ataque a la libertad del sufragio; V. La usurpación de atribuciones; VI. Cualquier infracción a la Constitución Política del Estado o a las leyes estatales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública estatal o municipal, y a las leyes que determinen el mane



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDA395E0A427BCCCD862582C80058BF3ACreado el 07/12/2018 10:19:46 AM
Carátula de registro7FC552219A5A66CF862582C8005902CAAutorindepi slp
RegistroB495B3A6F909C5D7862582C80059B393Tipo de documento3 Hipervínculo




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