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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
07 Julio | | 2018 |
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Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XLIII | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 397-18-1 VS cultura - copia.doc |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/BBD04ACC31246193862582E20052C7B4/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++397-18-1+VS+cultura+-+copia.doc |
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RECURSO DE REVISIÓN 397/2018. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE CULTURA San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00305418, el 02 DOS de mayo de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE CULTURA recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: Requiero me indiquen qué acciones ha llevado a cabo la dependencia encargada la política de cultura en materia de transparencia proactiva, señalada en el artículo 24, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: C. pasedelistapasedelista
Presente. En atención y respuesta a su Solicitud de Información Folio 00305418, se le hace llegar Oficio Núm. 100/2018. Sin otro particular, nos reiteramos a sus ordenes. Atentamente - Unidad de Transparencia de la Secretaría de Cultura TERCERO. Interposición del recurso. El 25 veinticinco de mayo de 2018 de dos mil dieciocho, el solicitante de la información a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación de la Plataforma Nacional de Transparencia, interpuso recurso de revisión por la falta de respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el mismo día. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto del 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-397/2018-1 SIGEMI
• Tuvo como entes obligados a la SECRETARIA DE CULTURA DE GOBIERNO DEL ESTADO, a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído de 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del aquí sujetos obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Se tuvieron por ofrecidas las pruebas que anexo. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho al 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis. 27 veintisiete de junio. • Consecuentemente si el 25 veinticinco de mayo de 2018 de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindieron ante esta Comisión de Transparencia. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia implícitamente expuso una causal de sobreseimiento que se dado que, de acuerdo a él, en un acto posterior entrego la totalidad de la información motivo de la presente controversia, por lo que una vez que esta Comisión entró al análisis de la misma, se advirtió que se reúnen elementos suficientes -mismos que se precisaran más adelante- para estudiar el fondo del asunto que nos ocupa. En ese sentido, este Órgano Garante encargado del efectivo cumplimiento del derecho de acceso a la información, cuenta con facultades suficientes para iniciar el examen propuesto, a fin de garantizar este derecho, conforme el siguiente considerando. SÉPTIMO. Estudio de los Agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expreso como agravios lo siguiente: SI BIEN ME PROPORCIONARON INFORMACIÓN, QUE NO SATISFACE MI REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, PUES LO QUE HAY ES IRRELEVANTE. ASÍMISMO, ME LLAMA MUCHO LA ATENCIÓN QUE NO ME HAYAN REMITIDO A LA SIPOT DE LA PNT, PUES SEGÚN RECUERDO EN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA SE ESTIPULA QUE AHÍ VA A ESTAR LA INFORMACIÓN DE TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL PAÍS DE LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO. En esta tesitura, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, en apego a lo establecido en el artículo 8 , de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones, o como es el caso, cuando pronuncia interpretaciones, o establece un dialogo sin que de manera precisa señale la causa o razón por la cual considera que no se atendió a cabalidad su solicitud de información. Tal afirmación, se ve robustecida con la siguiente tesis aislada, misma que cuenta con votación suficiente para integrar tesis jurisprudencial: Época: Novena Época
Registro: 181810
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Común
Tesis: P. VI/2004
Página: 255 ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número VI/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Así las cosas, se advierte que el hoy recurrente se duele porque considera que el sujeto obligado no le proporcionó la información que requirió, toda vez que aun cuando recibió materialmente una respuesta, la misma no satisface sus pretensiones para hacerse llegar de la información que solicitó. 7.1.1 Agravio esencialmente fundado. De las respuestas del sujeto obligado, se advierte que dirigió al particular a la Plataforma Estatal de Transparencia, precisamente en el artículo 84, fracción LIII, Incisos 1, 2,3,4, del mes de abril. En su segunda respuesta, le señaló que en materia de transparencia proactiva ha llevado acabo las acciones siguientes: De igual manera, lo remitió tanto a la Plataforma Estatal de Transparencia y como a la Nacional Ahora bien, el particular solicitó lo siguiente: Requiero me indiquen que acciones ha llevado acabo la dependencia …señalada en el artículo 24, fracción XII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información… Así las cosas, en referencia se inserta a la letra el referido artículo de la Ley General: Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza: XII. Difundir proactivamente información de interés público. Luego entonces, para entender que el sujeto obligado a observado la obligación en comento, como corresponda y de acuerdo a su naturaleza, será necesario revisar, que información ha difundido a través de la Plataforma Estatal de Transparencia, -en adelante PETS-. Bajo esa tesitura, a continuación, se insertan capturas de pantalla de los formatos que el sujeto obligado cargo en la PETS del artículo 84, fracción fracción LIII, Incisos 1, 2,3,4. Fig. 1.0, Formato artículo 84, fracción fracción LIII, Incisos 1, mes de mayo 2018. Fig. 2.0 Formato artículo 84, fracción fracción LIII, Inciso 2, mes de mayo 2018. Fig. 3.0 Formato artículo 84, fracción fracción LIII, Inciso 3, mes de mayo 2018. Fig. 3.0 Formato artículo 84, fracción fracción LIII, Inciso 3, mes de mayo 2018. Considerando, que la solicitud de información versa sobre transparencia proactiva, y el formato de la figura anterior es correspondiente y especifico, se revisó el enlace electrónico que se encuentra inserto y se obtuvo lo siguiente: Fig. 4.0. En conclusión, el sujeto obligado no ha difundido información de transparencia proactiva. En este sentido, es menester señalar ¿qué es transparencia proactiva? Para responder la pregunta es necesario, remitirse a los LINEAMIENTOS PARA DETE |
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