Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-189-2018-3 VS. MEXQUITIC A.F..docx

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RECURSO DE REVISIÓN 159/2018-3 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ (INMUVI). San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 02 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho se presentó una solicitud de información al INMUVI, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00053018 en la que se solicitó la información siguiente, visible a foja 01 uno y 02 dos de autos: SEGUNDO. Interposición del recurso. El 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión. Por proveído del 20 veinte de marzo la Comisionada Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-159/2018-3 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera y ofrecieran pruebas. • Ordenó el traslado a la autoridad con la copia simple del recurso de revisión y se le requirió para que acreditara estar facultado para comparecer
• Decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente conforme a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en sesión ordinaria de consejo de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado. QUINTO. Informe del ente obligado. Por proveído del 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la Comisionada Ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio sin número, signado por el Responsable de la Unidad de Información Pública del Instituto Municipal de Vivienda, de fecha 22 veintidós de abril de este año, con sus anexos. • Le reconoció su personalidad, le tuvo por realizadas las manifestaciones que a su derecho convinieron y por ofrecidas las pruebas que acompañó. • En cuanto al recurrente, éste no compareció para manifestar lo que a su derecho convino ni para ofrecer pruebas o alegatos. • Declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SEXTO. Returno de este expediente a la Ponencia 1. En Sesión Ordinaria de 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, con número de acuerdo CEGAIP-191/2018 por mayoría de votos no se aprobó el proyecto de resolución presentado por la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a la Ponencia 1. Por lo cual, mediante auto de fecha 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, y en cumplimiento al acuerdo citado a supralìneas, se tuvo por recibido este recurso de revisión en la Ponencia 1, a cargo del Comisionado Presidente Alejandro Lafuente Torres para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 02 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 06 seis al 19 diecinueve de febrero del año en curso. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 20 veinte de febrero al 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 24 veinticuatro y 25 veinticinco de febrero, 03 tres, 04 cuatro, 10 diez y 11 once de marzo, así como 01 uno de abril de 2018 dos mil dieciocho. • Consecuentemente si el 12 doce de marzo de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia alegadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 02 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho, omisión que se puede corroborar con las constancias visibles a foja 04 cuatro y 08 ocho de autos en la que se observa que el ente obligado no emitió respuesta alguna a la solicitud. Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 02 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 06 seis al 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia, en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). Así pues, el último día para contestar la solicitud de información fue el 19 diecinueve de febrero del presente año. Anotado lo anterior, es conveniente mencionar que mediante el informe que rindió el ente obligado ante esta Comisión, acompañó las constancias con las que dijo acreditar haber notificado al recurrente una respuesta extemporánea a su solicitud de información. Ahora, la respuesta notificada al particular es la siguiente y está visible a foja 52 cincuenta y dos y 53 cincuenta y tres de autos: Bien, en primer lugar, es conveniente destacar que la información peticionada por el particular es de la que la Ley de la materia establece como obligaciones de transparencia, misma que debe ser difundida y mantenerse actualizada de manera oficiosa en los portales de transparencia de los sujetos obligados, ya que ésta corresponde a las obligaciones previstas en el artículos 84, fracciones IV, X, XV y XXVIII: “ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: IV. La información de los movimientos de ingresos y egresos, que deberán contener, en el caso de egresos, el monto, beneficiario, concepto, fecha, folio, institución bancaria y funcionario que lo autoriza. En el caso de ingresos, el número de entero, monto, concepto, contribuyente y fecha… X. El directorio de todos los servidores públicos, independientemente de que brinden atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales, y versión pública de su currículum vitae que deberá contener, la copia correspondiente al título profesional y cédula que acredite su ultimo grado de estudios; XV. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa; XVI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación; XXVIII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;” De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que los entes obligados están constreñidos a publicar y mantener actualizada la información relativa a los pagos efectuados por la entidad pública, el número total de plazas, del personal de base, de confianza, las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, así como la información relativa a la deuda pública, lo que corresponde con lo peticionado por el hoy recurrente, por lo cual, en el presente caso la autoridad debió haberse apegado al principio de máxima publicidad, y remitir al particular al portal de transparencia para que éste pudiera consultar de manera directa la información e su interés, y no haber elaborado una respuesta ad hoc, máxime que de conformidad con el criterio 03/17 del INAI, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información, que fue lo que en este caso realizó la autoridad: “No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. Los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre. Por lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información.”
Por lo tanto, en virtud de que el ente obligado fue omiso en contestar la solicitud de información en el plazo de 10 diez días previsto en el artículo 154 de la Ley de Transparencia para tal efecto, además de que pretendió otorgar una respuesta extemporánea que no satisfizo a la solicitud de información, resulta procedente que este órgano colegiado aplique el principio de afirmativa ficta. Asimismo, es importante hacer del conocimiento del recurrente que de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 167 de la Ley de la materia, la respuesta recaída a su solicitud de información derivada de esta resolución es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta mediante recurso



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad53C0F828FC05D496862582C7005B93E6Creado el 07/11/2018 10:41:58 AM
Carátula de registro236345B16285A8EA862582C7005B9BA6Autorcegaip slp
RegistroBC9D4A7436CE703D862582C7005BBBA7Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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