Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


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C. AYUNT. SAN LUIS RR-166-2018 CLASIFICA FACTURAS CLAUDIA ACLARACION .docx

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San Luis Potosí, S.L.P., diecinueve de julio de dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los presentes autos y de una revisión a las constancias que integran el expediente con fundamento en los artículos 8°, 10°, 27° primer párrafo, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión procede a analizar el presente sumario a efecto de determinar el cumplimiento o incumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión que se actúa. En primer lugar, es necesario insertar los efectos dictados en la resolución: “…6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado MODIFICA la respuesta de la autoridad y lo conmina para que: 6.2.1. Realice el procedimiento establecido en el artículo 159 de la Ley de la materia, y notifique al particular la resolución del Comité de Transparencia respecto a la clasificación de los 152 ciento cincuenta y dos documentos en los que consta la información solicitada y que de acuerdo a la autoridad, contienen datos confidenciales, para que una vez que reciban el pago de las 132 ciento treinta y dos fojas de las que se cobró la reproducción, para que proceda a la elaboración de la versión pública correspondiente y a su entrega.” (sic) Por otra parte, el sujeto obligado a través del oficio U.T.0817/18 en alcance del diverso U.T.0611/18 signado por la Encargada del Despacho de la Unidad de Transparencia del Municipio de San Luis Potosí, con nueve anexos, donde informa sobre la entrega de la información, misma que no fue objeto de la presente resolución en virtud de no haberlo presentado en el momento procesal oportuno, ya que fue recibido el veintisiete de abril del año en curso, mismo día en que fue aprobada la resolución de mérito por el pleno de esta Comisión. (véase foja 42 a 53 de autos) Ahora bien, del oficio U.T.0817/18, signado por la Encargada del Despacho de la Unidad de Transparencia del Municipio de San Luis Potosí, del cual se desprende la siguiente manifestación: […] solicitando nos tenga por presentando pruebas supervinientes a la presentación del informe, alegatos y pruebas que a nuestra parte corresponden respecto del Recurso de Revisión derivado del escrito del C. José Guadalupe González Covarrubias, contra actos atribuibles a este Municipio. Por lo anterior, es necesario entrar al estudio de su prueba superveniente, por lo cual tenemos que remitirnos a la tesis aislada XVIII.1º.1 L, de la Novena Época, con número de registro 200979, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Noviembre de 1996, Materia Laboral, Página 491, la cual a la letra dice: “PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. La correcta interpretación jurídica de los artículos 778 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que una connotación restringida del concepto superveniente, autoriza a sostener que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento; sin embargo, en un sentido más amplio como lo exige el derecho laboral a la luz de las reformas procesales de mil novecientos ochenta, puede arribarse a que se entiende por hechos supervenientes la existencia de nuevos datos surgidos con posterioridad a la celebración de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas en la audiencia inicial del juicio, o bien, de aquellos que existiendo previamente no se tenía conocimiento de su existencia. En resumen, los hechos supervenientes a que se refieren los citados preceptos legales, son aquellos que fueron conocidos por las partes con posterioridad a la audiencia procesal, aunque hubieren acontecido con anterioridad, o bien aquellos que sobrevinieron después de haberse celebrado la misma. Entonces, de lo aludido se obtienen los siguientes elementos: • que fueron conocidos por una de las partes con posterioridad a la audiencia procesal. • que sobrevinieron después de haberse celebrado la misma. Por ello, la manifestación del sujeto obligado debe de contar con el elemento de convicción de la cualidad de temporalidad, y por lo cual la parte interesada debió de proporcionar la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, ya que sólo de esa manera podrá constatarse si en realidad sucedió después de concluida la fase procesal referida, siendo así su justificación para su admisión para contar con la característica de ser superveniente, pues aunque ese requisito no está explícito en la legislación laboral en cita, sí se encuentra implícito, precisamente porque será lo que dé la pauta para estimar si en verdad le asiste esa característica, en la medida en que no haya sido ofrecida oportunamente por una causa justificada, como lo es el desconocimiento de su existencia. En consecuencia, no debe admitirse dicha probanza, al no haber acreditado dicha circunstancia y no haber sido anunciada antes de la resolución, a pesar de haber transcurrido el termino legal, como lo establece la tesis aislada, de la Décima Época, 2013478, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, Materia Laboral, XVI.1o.T.39 L (10a.), página: 2627, que a la letra dice: “PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. EL TÉRMINO PARA OFRECERLA ES DE TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DE QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA. El artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo alude a la posibilidad de que una vez concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieran a hechos supervenientes. Ahora bien, por hecho superveniente debe entenderse aquel que ocurre con posterioridad a la fecha en que se formula la demanda o la contestación en la fase procesal correspondiente y también puede ser el que se conoce después de celebrada la etapa de demanda y excepciones; entonces la prueba superveniente es la que nace luego de agotada la de ofrecimiento y admisión de pruebas o se tiene conocimiento después de verificada esta última. En tal virtud, si una de las partes en el juicio laboral pretende que le sea admitida como prueba superveniente la que conoció después de llevarse a cabo la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, debe ofrecerla en el término de tres días previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, precisamente porque para realizar esa actuación no está expresamente fijado un término específico y tampoco debe quedar al arbitrio de la oferente la oportunidad para hacerlo, ya que es la propia ley la que fija los momentos en que han de verificarse los actos procesales, so pena de que opere la preclusión del derecho correspondiente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.” Por otra parte, el sujeto obligado remite como contestación el diverso U.T.0966/18 signados por la Encargada del Despacho de la Unidad de Transparencia del Municipio de San Luis Potosí, los cuales remite en cumplimiento al resolutivo en análisis y señala medularmente lo siguiente: […] Se tenga a este sujeto obligado por dando cumplimiento al requerimiento de fecha 14 (catorce) de mayo del año en curso, adjuntando constancias con las que se acredita el debido cumplimiento dado a la resolución de fecha (veintinueve) de abril del 2018 (dos mil dieciocho), dictada por esta Comisión. En ese sentido, visibles a fojas 53 a 187 de autos, se encuentra únicamente la información que fuera enviada al recurrente, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen. Así las cosas, el sujeto obligado también obra la constancia que acredita que el sujeto obligado envió al recurrente por correo electrónico en formato electrónico la información que aquí se ha estudiado, toda vez que del contenido de la referida constancia se advierte que la dirección electrónica corresponde con la que señalo el recurrente para oír y recibir notificaciones. De tal suerte, se tiene que las documentales remitidas por el sujeto obligado, son suficientes para colmar los extremos fijados en la resolución de mérito y por tanto se encuentra cumplida, toda vez que la información proporcionada por el sujeto obligado da cuenta de los 132 documentos en los cuales se remite la información de la proveedora C. Claudia (…) así como un CD-R y la notificación al recurrente en donde se le remiten, así mismo, remite el acta de Comité de Transparencia por el cual reserva información clasificada en virtud de contener datos personales términos del artículo 159 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que a la letra dice: “ARTÍCULO 159. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente: El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para: I. Confirmar la clasificación; II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 154 de la presente Ley.” De tal suerte, se tiene que las documentales remitidas por el sujeto obligado, son suficientes para colmar los extremos fijados en la resolución de mérito y por tanto se encuentra cumplida, toda vez que la información proporcionada por el sujeto obligado da cuenta de los 132 documentos en los cuales se remite la información de la proveedora C. Claudia (…) así como un CD-R y la notificación al recurrente en donde se le remiten, así mismo, remite el acta de Comité de Transparencia por el cual reserva información clasificada en virtud de contener datos personales términos del artículo 159 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otro lado, esta Comisión por medio de proveído de dieciocho de junio del año en curso, dio vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, para el efecto de que realizara las manifestaciones que a sus intereses conviniera, sin que hubiera realizado manifestación alguna al respecto, aun cuando fue notificado por el medio que designó tal como se desprende de las constancias de notificación que obran visibles a fojas 189 y 191 de autos. En ese sentido, es dable asentar que no existe constancia alguna agregada a los autos que contravenga las documentales remitidas por el sujeto obligado para acreditar el cumplimiento de la resolución. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 27° primer párrafo y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución, dictada en el recurso de revisión RR-166/2018-1 PLATAFORMA. Por último, archívese en su oportunidad este expediente como asunto totalmente concluido. Notifíquese por lista y personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma el Comisionado Ponente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública Alejandro Lafuente Torres, que actúa con Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. Alejandro Lafuente Torres Rosa María Motilla García
Comisionado Ponente Secretaria de Pleno O.R.E.J. (Esta foja pertenece a la parte final del proveído de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, dentro del recurso de revisión 166/2018-1 PLATAFORMA) A las ocho horas del día ___ de ___________ de _____, notifiqué el auto que antecede por lista que se fija y publica en los estrados de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, de conformidad con el artículo 46, fracción I, del Reglamento Interior de esta Comisión, para constancia legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -DOY FE. Javier Pérez Limón
Notificador



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad76FC560A6DFCDCA5862582E500570B92Creado el 08/10/2018 11:20:56 AM
Carátula de registro43061B07C563B71D862582E500570F21Autorcegaip slp
RegistroC2707AD53881922D862582E5005F4CE2Tipo de documento3 Hipervínculo




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