| | | | |
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
|
| | | | |
| | | | | |
| | | | | |
Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
| | | | | |
| | | | | |
Periodo | |
08 Agosto | | 2018 |
| | | |
| | | | | |
Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
| | | | | |
Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
| | | | | |
A ) Artículo | | 84 | | | |
| | | | | |
B ) Fracción | | XLIII | | | |
| | | | | |
C ) Inciso | | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
Hipervínculo |
| | | | | |
|
| | | | | |
| | | | | |
| | Para Consultar el documento | | | |
| | | | | |
Acceso directo: RR-376-2018-1 VS. SEGE MODIFICA.pdf |
| | | | | |
Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/C50B0F805ADB06EC862582FF006061D9/$File/RR-376-2018-1+VS.+SEGE+MODIFICA.pdf |
| | | | | |
| | | | | |
|
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
|
| | | | | |
Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
|
|
RECURSO DE REVISIÓN 376/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente, visible a foja 04 cuatro y 05 cinco de autos: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO notificó al particular por estrados la respuesta a su solicitud de información, visible de foja 08 ocho a 18 dieciocho de autos, así como en el Considerando Sexto de esta resolución. TERCERO. Interposición del recurso. El 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible a foja 01 uno y 02 dos de autos: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción IV del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-376/2018-1. • Tuvo como ente obligado a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por conducto de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibidos cuatro oficios, los tres primeros sin número signados por el Titular de la Unidad de Transparencia del SEER, el cuarto número UT-0959/2018 signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la SEGE. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Los tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos, por presentadas las pruebas y por designado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. • Declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Asimismo, mediante acuerdo de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, con fundamento en los acuerdos de plano CEGAIP-198/2016 y CEGASIP-199/2016 aprobados en sesión ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, el ponente decretó el plazo para ampliar este recurso de revisión. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 21 veintiuno de febrero al 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 24 veinticuatro y 25 veinticinco de febrero, y 03 tres, 04 cuatro, 10 diez y 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: Es conveniente recordar que el hoy recurrente solicitó: “La documentación que se generó para informar, comprobar y justificar la cancelación del título profesional con número de folio TE2400200 de la licenciatura de inglés, esto según la relación de documentos de títulos cancelados que remito y anexo, según el REDCE sin fecha, sin generación, sin matrícula…” En respuesta a lo anterior, a través del oficio número DG/1367/2017-2018, visible a foja 08 ocho y 09 nueve de autos, signado por el Director de la BECENE, se puso a disposición del peticionario el original del acuse de recibido del oficio DSA/DT/216/2018 por la Jefa del Departamento de Control Escolar del S.E.E.R. y su anexo en versión pública en virtud de contener datos personales como el nombre del alumno, documentos visibles a foja 10 diez y 11 once de autos; asimismo, le informó que dichos documentos que se ponían a su disposición únicamente se podían consultar en las instalaciones de la BECENE: Por otra parte, la Jefa del Departamento de Control Escolar otorgó contestación a la solicitud a través el oficio número DPE/DCE/424/2018, visible a foja 12 doce y 13 trece de autos, mediante el cual aclaró al peticionario que el Departamento a su cargo ha realizado los trámites de cancelación con apego al Instructivo de Llenado de Títulos de Educación Normal, emitido por la Subsecretaría de Planeación, Evaluación y Coordinación de la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la SEP, del cual le anexó las páginas 02 dos y 03 tres en el que se podía observar en el punto 7 de las indicaciones generales, que en caso de error en el llenado del título, éste debe cancelarse y elaborarse uno nuevo, son destruir el cancelado y resguardándolo para fines de análisis y evaluación. De igual modo, señaló que del título referido por el solicitante, le anexó en copia simple el oficio DSA/DT/216/2018 signado por el Director de la BECENE mediante el cual remitió el folio cancelado por mala impresión, así como su REDCE (los cuales están visibles en las páginas 08 ocho y 09 nueve de esta resolución), y copia simple del título cancelado que por contener datos confidenciales se anexó en versión pública. Dicha respuesta se muestra a continuación: Ahora, el hoy recurrente al interponer el presente recurso de revisión manifestó como inconformidades que: 1. El REDCE no contiene fecha de cancelación, matrícula ni promedio. 2. El Comité de Transparencia del S.E.E.R. debió emitir la resolución respecto de los datos personales que se eliminaron. 3. La consulta de la información puesta a disposición por la BECENE únicamente se puede consultar en dicha institución, lo que contraviene el acuerdo de Pleno de esta Comisión número CEGAIP-428.S.E. 4. No se dice cuál folio de suplió al del título profesional cancelado. Pues bien, debe mencionarse que en el presente caso le asiste la razón al peticionario en las inconformidades que manifestó, en virtud de lo siguiente: En primer lugar, respecto a que no se le remitió la resolución del Comité de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular, el artículo 120 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece que la clasificación de la información se lleva a cabo en tres momentos, siendo éstos cuando se reciba una solicitud de información, cuando se determine mediante resolución de autoridad competente o cuando se generen versiones públicos para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia: “ARTÍCULO 120. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.” Concatenado al artículo en cita, el artículo 159 de la Ley, correspondiente al Título Sexto, Capítulo I denominado “Del procedimiento de Acceso a la Información”, señala que cuando los sujetos obligados consideren que los documentos o la información peticionada deba ser clasificada, el área debe remitir la solicitud de clasificación al Comité de Transparencia de la entidad pública, para que éste confirme, modifique o revoque dicha clasificación: “ARTÍCULO 159. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente: El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para: I. Confirmar la clasificación; II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 154 de la presente Ley.” (Énfasis añadido de manera intencional). Asimismo, éste dispone que la resolución del Comité será notificado al peticionario en el plazo de respuesta a la solicitud establecido en el artículo 154 de la Ley, el cual no debe ser mayor 10 diez días según su primer párrafo: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla...” Bajo los linderos jurídicos de la normativa mencionada, se tiene que dentro del plazo de 10 diez días contados a partir de la presentación de la solicitud de información, si el área competente para contar con los documentos solicitados considere que éstos deban ser clasificados, debe llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 159, esto es, elaborar una solicitud y un escrito fundando y motivando dicha clasificación al Comité de Transparencia para que dentro de este mismo plazo, el Comité resuelva para confirmar, modificar o revocar la clasificación, lo que en la especie no realizó el sujeto obligado, otorgando así una respuesta incompleta al hoy recurrente. En cuanto a que la Relación de Documentos de Títulos Cancelados del folio TE2400200 no contiene firmas, así como tampoco el número de matrícula ni el promedio general, en efecto, dicho documento que fue entregado al recurrente, se encuentra llenado de manera incompleta, sin que la autoridad hiciera mención alguna al respecto, por lo que es necesario mencionar que de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 151 de la Ley de la materia, los entes obligados deben otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita: “ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita…” Además, el artículo 153 establece que las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten |
|
|
|
|
| | |
| | |
| |
| | | | |
| | | | |
| | | | |
| | | | |
|
| | | | |
|
| | | |
| | |
|