Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
594-2018-3 UASLP.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/C5948BBECC5C43D88625832200521D9F/$File/594-2018-3++UASLP.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN: RR-594/2018-3
ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ. COMISIONADO PONENTE: MARIAJOSÉ GONZÁLEZ ZARZOSA. San Luis Potosí, San Luis Potosí, Sesión Extraordinaria del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, doce de septiembre de dos mil dieciocho. Vistos, para resolver los autos que conforman el expediente citado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. El veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el recurrente presentó ante la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, una solicitud de información, a la cual le fue asignado el número de folio 00488218. SEGUNDO. El diez de julio de dos mil dieciocho, se registró en la Plataforma Nacional de Transparencia que el sujeto obligado emitió contestación para efecto de atender la solicitud de información aludida al particular. TERCERO. El dieciséis de julio de dos mil dieciocho, este Órgano Garante recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación (SIGEMI), en contra de la respuesta otorgada por parte del sujeto obligado. CUARTO. El diecisiete de julio de dos mil dieciocho y de conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión que se resuelve fue turnado a la Comisionada Ponente, para el análisis de su admisión o desechamiento. QUINTO. El seis de agosto de dos mil dieciocho, se dicto Acuerdo en el que se admitió el presente medio de impugnación integrándose el expediente respectivo, el cual se puso a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran lo que a su derecho conviniera y ofrecieran las pruebas que consideraran pertinentes, esto según lo dispuesto en la fracción II y III del artículo 174 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, se dictó un Acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio sin número signado por el Director de la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, de fecha de veintitrés de agosto del mismo mes y año citados con anterioridad; en ese sentido, se tuvieron por hechas las manifestaciones correspondientes al sujeto obligado. De igual forma, en el Acuerdo de referencia, se hizo constar que la recurrente no realizó manifestación alguna ni presento prueba. SÉPTIMO. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, se procedió a decretar el cierre de instrucción en el presente procedimiento, para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del asunto, esta Comisión realiza el estudio oficioso de las causales de procedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia que por analogía resulta aplicable y, que a la letra señala: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías. Para tal efecto se cita a continuación el contenido del artículo 167 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que en la porción normativa que interesa establece: “Articulo 167. El recurso de revisión procederá en contra de: X. La falta de trámite a una solicitud. [Énfasis añadido] Cabe señalar que el mismo fue presentado dentro del plazo establecido por el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Ahora bien, del análisis realizado a las constancias que corren agregadas al expediente en que se actúa, se advierte que la inconformidad que da origen al presente procedimiento, consiste en que el recurrente alega que no le fue proporcionada la información que solicitó al Sujeto Obligado y, a consideración del particular, la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, si posee la información solicitada, por lo que se configura la causal prevista por la fracción V, del artículo antes transcrito. Por lo anterior, es procedente el presente recurso de revisión y a continuación se emitirá la Resolución correspondiente atendiendo lo dispuesto en el artículo 170 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí . TERCERO. Por cuestión de método, en el presente Considerando se delimita la controversia planteada. Para lo cual, con el objeto de lograr claridad, se precisa que las posiciones de las partes fueron sustentadas en los siguientes términos. 1. El veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el Recurrente presentó una solicitud de información, requiriendo a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, lo siguiente: Conforme a su normativa, Estatuto Orgánico de la UASLP, Reglamento del Personal Académico, Contrato Colectivo de Trabajo de los maestros de la UASLP, Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la UASLP, Reglamento de la Facultad de Derecho y bajo pena de sanción por parte de la CEGAIP, solicito la siguiente información de GUSTAVO IVAN ROBLEDO GUILLEN de forma escaneada para consulta en computadora del periodo de 2016
- La solicitud por escrito para impartir clase de Historia Contemporánea del Derecho al ser una vacante no previsible por la licencia del ex director Sánchez Larraga vacante que se creó por la licencia obtenida en 2008)
- Contrato de prestación de servicios por la impartición de la materia el cual se dio por ser vacante no previsible por la licencia del ex director Sánchez Larraga (vacante que se creo por la licencia obtenida en 2008)
- Solicitud de licencia de Sánchez Larraga para impartir clases desde 2008
- Toda la documentación generada por la contratación para impartir clases de Historia Contemporánea del Derecho 2. El diez de julio de dos mil dieciocho, el sujeto obligado emitió un acuerdo dentro del expediente interno 788-TA15.1-180-2018, derivado del folio 00488218, con el cual se otorgó respuesta a la referida solicitud, en los siguientes términos: Realizando un profundo análisis de lo solicitado, la Unidad de Enlace ha determinado que no es procedente dar atención y respuesta a lo solicitado. Toda vez que la forma en que le peticionario ha planteado su solicitud, no cumple con los requisitos y formas necesarias para poder ejercer plenamente su derecho de acceso a la información, con base en las siguientes consideraciones y acorde a los motivos y fundamentos que se enuncian a continuación. El ejercicio de Derecho a la Información debe cumplir con los requisitos de ser pacífica y respetuosa, y en este caso no lo es, lo anterior debido a que, lo anterior debido a que el solicitante realiza expresamente una amenaza a este sujeto obligado al señalar “(Sic) bajo pena de sanción por parte de la CEGAIP”, sugiriendo en primera instancia que la respuesta que se emita por parte de esta Universidad no se realizara conforme a derecho y en segunda asegurando que el organismo garante aplicara una sanción en contra de la respuesta que se hubiera emanado. De los señalamientos referidos tienen su fundamento en los requisitos indispensables para el ejercicio del derecho de acceso a la información y petición, establecidos en los artículos 6º y 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Preceptos constitucionales que consagran a favor de las personas, los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de petición, los cuales, obligan a las autoridades a dar la máxima publicidad a la información que posean y responder en breve término, de forma coherente y por escrito, a las solicitudes que hagan los ciudadanos. Estos derechos fundamentales tienen sus limitantes dentro del propio marco constitucional, como que lo solicitado se encuentre reservado temporalmente por razones de interés público o seguridad nacional, y bajo la prerrogativa para el suscribiente, que la solicitud formulada sea presentada de forma escrita o los medios autorizados para tal efecto, pacífica y respetuosa. Los citados preceptos constitucionales como base de los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de petición, así como las limitantes encuentran sustento en la Tesis Aislada 2ª. LXXXV/2016 (10ª) con registro 2012525, que a continuación se cita: (se transcribe) Por las razones antes señaladas, en correlación a lo señalado en el artículo 7 de la Ley de Transparencia del Estado, el cual señala que el derecho de acceso a la información o la clasificación se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al intentar condicionar el sentido de la respuesta, amenazando con una sanción que no entra dentro de su competencia como solicitante, por lo que modo de conducirse no es pacifico hacia el sujeto obligado. Que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, este término refiere a: Pacificar. Del lat. Pacificare
1. Tr. Establecer la paz donde había guerra o discordia. 2. Tr. Reconciliar a quienes están opuestos o discordes. U. t. c. prnl. 3. Intr. Tratar de asentar paces, pidiéndolas o deseándolas. 4. Prnl. Dicho de lo que está turbado o alterado: Sosegarse y aquietarse, pacificarse los vientos. Ya que el peticionario, amenazar con sancionar a esta Universidad, actuando a nombre del organismo garante, atiende a lo opuesto, buscando generar discordia con entre el sujeto obligado y el organismo garante, si no se emite una respuesta en el sentido que el peticionario dese, dudando de ante mano de la veracidad de lo informado. Por los motivos antes expuestos, esta Universidad no puede proceder el trámite de respuesta a la presente solicitud de información, quedando a salvo el derecho del solicitante para ejercer su derecho de manera pacífica y respetuosa en el momento que considere adecuado. 3. El dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el recurrente presentó recurso de revisión a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación (SIGEMI), en contra de la respuesta otorgada por el ente obligado, en los términos siguientes: Que la UASLP ha sido constante en su negativa de brindar acceso y ahora solo por señalar en caso de mentir o continuar con su opacidad la CEGAIP puede sancionarlos, es notorio que la UASLP realizó una contratación de forma incorrecta y al carecer del sustento documental que demuestre que esta se hizo de forma correcta, la información que solicito. Por lo que pido atentamente a la CEGAIP den entrada a esta Queja y aplique la afirmativa ficta y sancione a la UASLP por su constante opacidad hacia mi persona. ya que mi solicitud de información se funda en información que se debe de generar y su propia normativa señala que así debe ser. 4. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el obligado, con motivo de la interposición del recurso que se examina, compareció a través del oficio sin número, suscrito por el Director de la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí y, en lo que aquí interesa, señaló: Por las razones referidas, en correlación con el artículo 7 de la Ley de Transparencia del Estado, el cual señala que el derecho de acceso a la información o la clasificación de información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al intentar condicionar el sentido de la respuesta, amenazando con una sanción que no entra dentro de su competencia como solicitante, por lo que le modo en que se condujo NO es pacífico hacia el Sujeto Obligado. Conforme lo anterior, el peticionario condiciona y amenaza de una manera no pacifica a esta Universidad, condicionando de no emitir una respuesta en el sentido que el peticionario desea, será sancionado, dudando de antemano de la veracidad de lo informado, por lo que no es pacífica. Ahora bien, previo al análisis de fondo se trae a contexto los siguientes preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí: “ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.” “ARTÍCULO 153. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada. “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” “ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.” De los numerales anteriormente trascritos, se advierte, en primer término, que la información a la que deberán dar acceso los sujetos obligados es la que se encuentre en sus archivos y la que surja de documentar sus facultades competencias o funciones, privilegiándose como modalidad de entrega la que elija el solicitante. En segundo término, la obligación de turnar la solicitud de información a todas las unidades administrativas, con base en las competencias y funcione



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3FB401FFB8DC368386258322004CC27BCreado el 10/10/2018 08:56:55 AM
Carátula de registroB7A863F656924B9B86258322004CD346Autorcegaip slp
RegistroC5948BBECC5C43D88625832200521D9FTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247