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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
09 Septiembre | | 2018 |
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Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XLIII | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RR-542-18-2 PNT VS SRIA GRAL DE GOB.docx |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/C80A73B5BCBE3ED48625832100638D51/$File/RR-542-18-2+PNT+VS+SRIA+GRAL+DE+GOB.docx |
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RECURSO DE REVISIÓN 542/2018-2. COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00429918 cero, cero, cuatrocientos veintinueve mil ciento dieciocho, el 10 diez de junio de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…Curriculum vitae, historial laboral, antecedentes, datos biográficos, hoja de servicios, desempeñado por el C. Lic. MIGUEL MARTINEZ CASTRO como empleado funcionario del gobierno del estado de san Luis Potosí, desde el año de 1981 a la fecha, que incluya registro de fechas, cargo, puestos, desempeño, asi como importes de sueldo, prestaciones, premios, primas, vacaciones, finiquitos y todo lo relacionado a sus honorarios, como empleado, asesor, gente de confianza, o cualquier otro servicio rendido por el mismo al gobierno del estado…” SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 19 diecinueve de junio dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. el 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00025518 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 25 veinticinco el referido mes y año, es decir al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, ello de conformidad con el Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-542/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA GENERAL A TRAVÉS DE SU SECRETARIO, DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRASPARENCIA Y DE LA COORDINADORA GENERAL DE APOYO ADMINISTRATIVO. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. • Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 20 veinte de julio de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibidos dos oficios CGAA-1736/RH-0652/2018 y SGG/UT/259/2018, firmados por La Directora General de la Coordinación General de Apoyo Administrativo y Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado junto con 02 dos anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. • Por señalando domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. SEXTO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto de 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto, ello de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 20 veinte de junio al 10 diez de julio del año en curso. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta de junio, 01 uno, 07 siete y 08 ocho de julio. • Consecuentemente si el 22 veintidós de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia y ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 25 veinticinco del referido mes y año, es decir al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, ello de conformidad con el Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho, resulta claro que es oportuna su presentación. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados, puesto que así lo reconocieron las autoridades mencionadas al momento de rendir su informe. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso con fundamento en el artículo 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, empero, en este asunto dicho sujeto obligado no expresó el porqué de acuerdo a él, esa causal se actualizaba, de ahí que no proceda dicho sobreseimiento. Ahora, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 5.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 5.2. Supuestos para el sobreseimiento. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. Como se ve, ese artículo prevé cuatro fracciones con un supuesto cada una para sobreseer, sin embargo, de las constancias que la autoridad agregó al informe, esta Comisión de Transparencia advierte de que se pudiese estar en presencia de la fracción III, esto es que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 5.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, esta Comisión de Transparencia al analizar las constancias que obran en autos y propiamente las que la autoridad remite vía informe o escrito de manifestaciones no se advierte constancia de notificación que acredite que hizo de conocimiento del peticionario la respuesta, es decir la modificación de la respuesta. Así, también para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente 5.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, si la materia del presente recurso es la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, dicha omisión no ha sido subsanada por la autoridad, ya que la autoridad no acreditó de manera fehaciente haber puesto a disposición la información solicitada por el hoy recurrente, pues aun y cuando la Coordinadora General de Apoyo Administrativo mediante oficio CGAA-1736/RH-0652 manifestó haber efectuado una búsqueda en la base de datos de dicha unidad localizando la información que ahí describe. En tal caso, esta Comisión advierte en el apartado que antecede dicho argumento no lo hizo del conocimiento de la ahora recurrente en la respuesta impugnada, por lo que es necesario aclarar al sujeto obligado que el informe de ley no es la vía para que los sujetos obligados mejoren su respuesta, consecuentemente, si la controversia en este asunto era la no recepción de la información solicitada, es evidente que, la misma no ha sido subsanada por el sujeto obligado. 5.5. Conclusión sobre el sobreseimiento. Así pues, como quedó visto, la autoridad no justificó haber dado al solicitante la respuesta, de tal manera que en el presente recurso no se actualice el sobreseimiento, pues para ello era necesario que la parte recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la información que solicitó. SEXTO. Estudio de los agravios. 6.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios que: “…se me niega la información, se me dice que el c. miguel martinez castro no labora en esta dependencia como lo refiero en mi petición, “historial laboral” lo que contradice diversas publicaciones en su página web., donde aparece en organigramas en diferentes ocasiones, pomo lo demuestra el sig enlace: http://sgg.slp.gob.mx/sgg/WEBSGG.nsf/001fcac6d79beb2486257568005ea3db/$FILE/ATTIHNQ1.pdf/SUBSECRETARIA%20JURIDICA%20Y%20DE%SERVICIOS.pdf...” sic. 6.1.1. Agravio fundado En el caso concreto este Órgano Colegiado se abocará a analizar la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, con el objeto de determinar si la misma se encuentra fundada y motivada de manera suficiente, o si bien se configura alguna negativa de acceso a la información requerida por el hoy recurrente a través de la solicitud de información presentada al sujeto obligado el 10 de junio de 2018 dos mil dieciocho. Por lo anterior, es necesario recordar que en la respuesta emitida por la Coordinadora General de apoyo Administrativo señaló al solicitante que el C. Miguel Martínez Castro no es personal adscrito a la Secretaría, asimismo, el Titular de la Unidad de Transparencia hizo saber que la dependencia que pudiera atender su solicitud es la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, de acuerdo al artículo 41 fracción II, IV y IX de la Ley Orgánica de la Administración
Pública. En virtud de lo anterior, es fundado lo alegado por el recurrente en virtud de que cuando el sujeto obligado determine la notoria incompetencia debe de fundar y motiva dic |
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