Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoindepi slp
Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
Ley_de_los_Derechos_de_Niñas_Niños_y_Adolescentes_del_Estado_24_Nov_2017.pdf

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LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Periódico Oficial edición Extraordinaria, el Viernes 24 de Noviembre de 2017. JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO NÚMERO 0743 LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS Conforme al artículo 1º del Pacto Federal, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la misma Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad En términos del artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Federal en cita, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. La Convención sobre los Derechos del Niño prescribe en su artículo 3, que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; comprometiéndose los Estados Partes, a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido a través de la Jurisprudencia en materia Constitucional 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala, que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. A la luz de lo precedente, resulta necesario expedir una nueva Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, con la finalidad de actualizar su contenido en armonía con el texto constitucional e instrumentos internacionales signados por el Estado
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mexicano en materia de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. En esa línea, se eliminan disposiciones del Título Tercero, Capítulo XIX “De las Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes”, que resultan de la competencia exclusiva de la autoridad federal en materia migratoria y que fueron tildadas de inconstitucionales por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la acción de inconstitucionalidad 76/2015, promovida ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Derivado de la reforma constitucional a los dispositivos, 18 y 73, en materia del sistema integral de justicia para los adolescentes, realizada con el fin de lograr la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como su desarrollo integral, se elimina el vigente Título Noveno intitulado, “De la situación de Niñas, Niños y Adolescentes, en caso de infracción penal”. Por otra parte, se modifica la denominación de la actual “Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor”, para quedar como “Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, en armonía con la Ley General. Igualmente se eliminan las disposiciones relativas al Cuerpo Especializado de Seguridad Pública, así como al centro especializado de atención a las personas que viven violencia familiar. Igualmente, se hacen adecuaciones de forma para que el nuevo cuerpo normativo sea congruente con los principios, reglas y preceptos contenidos en la Ley General. Con la finalidad de garantizar una debida presencia y funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en los 58 municipios de la Entidad, y dado que la vigente Ley en su dispositivo 150 hace referencia a las procuradurías de protección municipales, sin que en ninguna de las partes del cuerpo legal se desarrolle lo relativo a éstas, se contempla un nuevo Capítulo Segundo en el Título Noveno, exclusivamente para integrar a las Procuradurías Municipales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las cuales deberán crearse al interior de cada municipio, con dependencia orgánica y jerárquica de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y normativamente a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con atribuciones para garantizar el debido respeto y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1°. La presente Ley es reglamentaria del artículo 12 de la Constitución Política del Estado; sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Sn Luis Potosí, y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en los términos que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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II. Garantizar el pleno y efectivo goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte; III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal y los sistemas municipales de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado y sus municipios cumplan con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados; IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política del Estado en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado con la Federación y los municipios; y la actuación de los poderes, Legislativo; y Judicial, así como la de los organismos constitucionales autónomos, y V. Constituir las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración. ARTÍCULO 2°. Son niñas y niños los menores de doce años; y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a toda persona conforme a los párrafos anteriores sin distinción alguna por razón de su origen, cultura, sexo, idioma, lengua, identidad sexual, religión, ideología, nacionalidad, condición socioeconómica, o cualquier otra condición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, representantes legales o personas encargadas de su guarda o custodia. ARTÍCULO 3°. Son niñas, niños y adolescentes en circunstancias especialmente difíciles, aquéllos que se encuentran en alguno de los siguientes grupos: I. En situación de calle; II. Con enfermedades terminales; III. Violentados, maltratados, abusados o explotados; IV. Con problemas de adicciones; V. Con discapacidad; VI. En conflicto con la ley; VII. Hijas e hijos de personas privadas de su libertad; VIII. Víctimas de delito; IX. Refugiados o desplazados; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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X. Las adolescentes embarazadas o que sean madres y que no cuenten con el respaldo de su familia ni con el sustento necesario para su manutención y la de sus hijos; XI. Huérfanos; XII. Las demás niñas, niños y adolescentes que sean considerados en condición de vulnerabilidad, y XIII. Niñas, niños y adolescentes que sufren de enfermedades o trastornos mentales. ARTÍCULO 4°. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán: I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos y de género, en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia; IV. Considerar de manera primordial el interés superior de la niñez en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector; V. Evaluar y ponderar las posibles repercusiones cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales, y VI. Incorporar en sus proyectos de presupuesto de egresos la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. El Congreso del Estado establecerá en su presupuesto de egresos los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. ARTÍCULO 5°. Las autoridades sujetas a esta Ley, están obligadas a realizar las acciones necesarias para lograr su objeto, con el propósito de lograr el máximo bienestar de las niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales. Las políticas públicas que implementen las autoridades deben contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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I. Acciones afirmativas: acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes; II. Acogimiento residencial: aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado un entorno familiar; III. Adopción internacional: aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia; IV. Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; V. Autoridades: las autoridades y los servidores públicos de las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado, y de los gobiernos municipales, así como de los organismos constitucionales autónomos; VI. Centro de Asistencia Social: el establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones; VII. Certificado de idoneidad: el documento expedido por el DIF estatal o municipal y por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello; VIII. Discriminación múltiple: la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos; IX. Diseño universal: el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten; X. Familia de acogida: aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva; XI. Familia de acogimiento pre-adoptivo: aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes, con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; XII. Familia de origen: aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custod



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDA395E0A427BCCCD862582C80058BF3ACreado el 07/12/2018 11:02:50 AM
Carátula de registro7FC552219A5A66CF862582C8005902CAAutorindepi slp
RegistroCA3C7E96109E5BDB862582C8005DA4F5Tipo de documento3 Hipervínculo




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