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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
06 Junio | | 2018 |
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Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XLIII | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 361-18-1 VS CEGAIP.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/CE98647B37D61815862582C90055945B/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++361-18-1+VS+CEGAIP.pdf |
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RECURSO DE REVISIÓN 361/2018. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00276918, el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: EN ATENCIÓN AL OFICIO CEGAIP-149/2018 girado al presidente municipal de Villa de Arriaga, solicito el documento mediante el cual da cumplimiento al requerimiento, la verificación que hizo la comisión sobre dicho cumplimiento y de no haber dado cumplimiento al requerimiento se me indique las medidas de apremio que se realizaron a quien y en que consistió y después de esa medida que continua SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: Me permito remitir en archivo adjunto, las respuestas proporcionadsa por las Unidades Administrativas correspondiente. Los documentos adjuntos tienen como texto lo siguiente: Del Directo Jurídico: SOLICITANTE DE LA INFORMACIÓN
PRESENTE. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el suscrito únicamente le doy respuesta a su solicitud de acceso a la información pública en lo que a esta dirección le compete. Así, en dicha solicitud de acceso a la información pública pidió lo siguiente: “EN ATENCIÓN AL OFICIO CEGAIP-149/2018 girado al presidente municipal de Villa de Arriaga, solicito el documento mediante el cual da cumplimiento al requerimiento, la verificación que hizo la comisión sobre dicho cumplimiento y de no haber dado cumplimiento al requerimiento se me indique las medidas de apremio que se realizaron a quien (sic) y en que (sic) consistió y después de esa medida que continua …” Ante todo, aclaro al solicitante que la información que esta área a mi cargo cuenta, es aquélla que se generó con motivo de la aplicación de las medidas de apremio de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Lo anterior es porque, el 9 de mayo de 2016 fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado que abrogó –dejó sin efectos– a la Ley de Transparencia que el 18 de octubre de 2007 fue publicada en ese medio oficial y, en donde la actual Ley de Transparencia tuvo como sujetos obligados a los Sindicatos de conformidad con el artículo 3°, fracción XXXV. Por ello, a partir de la vigencia de la Ley de Transparencia actual, el legislador en el artículo 190 estableció las medidas de apremio. En otras palabras, esta CEGAIP aplica las medidas de apremio con la entrada en vigor de la Ley de Transparencia. Ahora, es importante señalar que de conformidad con el lineamiento quinto , de los lineamientos que determinan el trámite interno para la aplicación de medidas de apremio establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí corresponde a esta Dirección a mi cargo, la elaboración de los proyectos para la aplicación de las medidas de apremio previstas en el artículo 190 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así pues, en los archivos de esta área a mi cargo no existe documento alguno que ampare la información solicitada, es decir, esta área no ha elaborado proyectos para su correspondiente aprobación de la aplicación de medias de apremio derivadas de un supuesto incumplimiento al oficio CEGAIP-149/2018 que esta Comisión de Transparencia giró al Presidente municipal de Villa de Arriaga o, en otras palabras no hay aplicación de medidas de apremio aplicadas por el Pleno como lo refiere en su solicitud de acceso a la información pública y que esté relacionada con el oficio mencionado, ello se insiste porque esta área a mi cargo es la que lleva el registro de la aplicación de las referidas medidas y no hay registro alguno de esa naturaleza. Por último, no es el caso que el Comité de Información de esta CEGAIP declare la inexistencia sobre la información solicitada, en virtud de que de acuerdo a la disposición vista, esta área es la encargada de poseer la información en caso de que existiera, empero como ya lo expresé, esa información no existe. Lo anterior es de acuerdo al criterio 7/10 del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que es como sigue. No será necesario que el Comité de Información declare formalmente la inexistencia, cuando del análisis a la normatividad aplicable no se desprenda obligación alguna de contar con la información solicitada ni se advierta algún otro elemento de convicción que apunte a su existencia. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento prevén un procedimiento a seguir para declarar formalmente la inexistencia por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Éste implica, entre otras cosas, que los Comités de Información confirmen la inexistencia manifestada por las unidades administrativas competentes que hubiesen realizado la búsqueda de la información que se solicitó. No obstante lo anterior, existen situaciones en las que, por una parte al analizar la normatividad aplicable a la materia de la solicitud, no se advierte obligación alguna por parte de las dependencias y entidades de contar con la información y, por otra, no se tienen suficientes elementos de convicción que permitan suponer que ésta existe. En estos casos, se considera que no es necesario que el Comité de Información declare formalmente la inexistencia de los documentos requeridos. Por último, de conformidad con el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado hago que conocimiento del solicitante que en contra de la respuesta a la presente solicitud de acceso a la información pública puede interponer el recurso de revisión dentro del plazo de 15 días contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente respuesta en las oficinas ubicadas en la avenida Cordillera Himalaya 605, Lomas Cuarta Sección. Sin más por el momento. ATENTAMENTE ÓSCAR VILLALPANDO DEVO
DIRECTOR JURÍDICO DE LA CEGAIP Del Director de Datos Personales: C. Solicitante
P r e s e n t e.- Por medio del presente, envió a Usted un cordial saludo y a continuación le expongo el motivo de mi comunicación. De acuerdo a lo solicitado el día 20 de abril del año 2018, referente a lo siguiente: “EN ATENCIÓN AL OFICIO Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública-149/2018 girado al presidente municipal de Villa de Arriaga, solicito el documento mediante el cual da cumplimiento al requerimiento, la verificación que hizo la comisión sobre dicho requerimiento y de no haber dado cumplimiento al requerimiento se me indique las medidas de apremio que se realizaron a quien y en que consistió y después de esa medida que continua.” De lo anterior y en repuesta a su solicitud, es menester de esta Dirección de Datos Personales informarle que en los archivos de esta dirección no se encuentra documento mediante el cual se de cumplimiento al requerimiento realizado, por ende esta unidad administrativa dio vista al Pleno de esta Comisión, y se encuentra en la espera del pronunciamiento referente a las medidas de apremio a que sea acreedor. Sin más por el momento me pongo a sus órdenes para cualquier duda y/o solicitar otra información que se encuentre en los archivos de esta Dirección de Datos Personales de la Comisión. A T E N T A M E N T E Lic. Aram Ezael Renteria Gómez
Director de Datos Personales
CEGAIP. TERCERO. Interposición del recurso. El 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00019618 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el mismo día. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto del 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión y, en virtud de que el mismo era en contra de este órgano colegiado, ordenó que tomando en cuenta el Acuerdo de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales –en adelante INAI– determinara el ponente, que por razón de turno tocó conocer a la ponencia del Mtro. Alejandro Lafuente Torres; en primer lugar si el presente recurso cumple con los requisitos de interés y trascendencia y en segundo lugar, para determinar en su caso sobre su admisión o su desechamiento. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Admisión y trámite. Por proveído del 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho el ponente determinó que, para el presente asunto, no satisfacían los requisitos de interés y trascendencia, como para ejercitar la facultad de atracción del INAI, conforme al artículo 182 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-361/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA por conducto de su PRESIDENTE a través de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA, a la DIRECCIÓN JURIDICA a través de su TITULAR, a la DIRECCIÓN DE DATOS PERSONALES a través de su TITULAR. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe. Por proveído del 04 de junio de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los oficios CEGAIP-R-UT-109/18, y el oficio sin número, firmados por la TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y el DIRECTOR DE DATOS PERSONALES. • Se tuvo por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. Respecto de la parte recurrente, en virtud de que la dirección electrónica que señaló para oír y recibir notificaciones era devuelta por el proveedor, la ponente ordenó que dichas notificaciones se hicieran en los estrados de esta Comisión de Transparencia. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 03 tres de mayo al 24 veinticuatro de mayo. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles |
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