Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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606-2018-3 OFICIALIA MAYOR.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-606/2018-3
ENTE OBLIGADO: OFICIALIA MAYOR. COMISIONADO PONENTE: MARIAJOSÉ GONZÁLEZ ZARZOSA. San Luis Potosí, San Luis Potosí, Sesión Extraordinaria del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. Vistos, para resolver los autos que conforman el expediente citado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. El dieciocho de junio de dos mil dieciocho, la recurrente presentó ante la OFICIALÍA MAYOR, una solicitud de información, a la cual le fue asignado el número de folio 00445418. SEGUNDO. El tres de julio de dos mil dieciocho, el Sujeto Obligado, notificó a la particular la ampliación del plazo para emitir la respuesta a la solicitud de folio 00445418. TERCERO. El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, se registró en la Plataforma Nacional de Transparencia que el sujeto obligado emitió contestación para efecto de atender la solicitud de información aludida a la particular. TERCERO. El seis de agosto de dos mil dieciocho, este Órgano Garante recibió el recurso de revisión interpuesto por la ahora recurrente en contra de la respuesta otorgada por parte del sujeto obligado. CUARTO. El cinco de julio de dos mil dieciocho y de conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión que se resuelve fue turnado a la Comisionada Ponente, para el análisis de su admisión o desechamiento. QUINTO. El diez de agosto de dos mil dieciocho, se dicto Acuerdo en el que se admitió el presente medio de impugnación integrándose el expediente respectivo, el cual se puso a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran lo que a su derecho conviniera y ofrecieran las pruebas que consideraran pertinentes, esto según lo dispuesto en la fracción II y III del artículo 174 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. El tres de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó un Acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio OM-UT-229/2018, suscrito por el Jefe de la Unidad de Transparencia de la Oficialía Mayor, de fecha de treinta y uno de agosto del mismo mes y año citados con anterioridad; en ese sentido, se tuvieron por hechas las manifestaciones correspondientes al sujeto obligado. De igual forma, en el Acuerdo de referencia, se hizo constar que la recurrente no realizó manifestación alguna ni presento prueba. SÉPTIMO. El tres de septiembre de dos mil dieciocho, se procedió a decretar el cierre de instrucción en el presente procedimiento, para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del asunto, esta Comisión realiza el estudio oficioso de las causales de procedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia que por analogía resulta aplicable y, que a la letra señala: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías. Para tal efecto se cita a continuación el contenido del artículo 167 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que en la porción normativa que interesa establece: “Articulo 167. El recurso de revisión procederá en contra de: V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; [Énfasis añadido] Cabe señalar que el mismo fue presentado dentro del plazo establecido por el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Ahora bien, del análisis realizado a las constancias que corren agregadas al expediente en que se actúa, se advierte que la inconformidad que da origen al presente procedimiento, consiste en que el recurrente alega que no le fue proporcionada la información que solicitó al Sujeto Obligado y, a consideración del particular, Oficialía Mayor si posee la información solicitada configurándose la causal prevista por la fracción V, del artículo antes transcrito. Por lo anterior, es procedente el presente recurso de revisión y a continuación se emitirá la Resolución correspondiente atendiendo lo dispuesto en el artículo 170 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí . TERCERO. Por cuestión de método, en el presente Considerando se delimita la controversia planteada. Para lo cual, con el objeto de lograr claridad, se precisa que las posiciones de las partes fueron sustentadas en los siguientes términos. 1. El dieciocho de junio de dos mil dieciocho, la Recurrente presentó una solicitud de información, requiriendo a la Oficialía Mayor, lo siguiente: I.- DESCRIPCION DE LA DOCUMENTACION QUE SE SOLICITA Solicito me informe en que dependencia se encuentra trabajando la trabajadora de gobierno [...], y desde que fecha se encuentra laborando y el sueldo mensual neto. 2. El tres de julio de dos mil dieciocho, el Sujeto Obligado, notificó a la particular la ampliación del plazo para emitir la respuesta a su solicitud de información. 3. El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, el sujeto obligado emitió la respuesta correspondiente, contenida en el oficio OM/UT-203/2018, suscrito por el Jefe de la Unidad de Transparencia de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido por las fracciones II, IV y V del artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y en contestación a su mencionada solicitud, me permito informar a Usted que una vez consultada la información, se nos informa que no existe registro laboral a nombre de la C. [...] , por lo que sugiero que verifique el nombre de la persona solicitada, además de lo anterior, pudiera ser que la persona en cuestión se desempeñe laboralmente en algún organismo público descentralizado, motivo por el cual no tenemos nosotros datos relativos, en ese caso deberá de realizar su solicitud a los organismos competentes. 4. El seis de agosto de dos mil dieciocho, el recurrente presentó recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por el ente obligado, en los términos siguientes: El ente obligado no me dio la información, ya que el ente obligado tiene la información de organismos descentralizados así como de base. Es por ello que O. Mayor tiene el concentrado de todos los trabajadores de gobierno base, descentralizados y de confianza, así como de honorarios. 5. El tres de septiembre de dos mil dieciocho, el obligado, con motivo de la interposición del recurso que se examina, compareció a través del oficio OM/UT-229/2018, suscrito por el Jefe de la Unidad de Transparencia de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado y, en lo que aquí interesa, señaló: En tiempo, esta Unidad de Transparencia envía respuesta a la solicitud de información en la que se le notifica mediante el oficio OM/UT-203/2018 signado por el suscrito, oficio en el que se informa detalladamente, que en los archivos de esta dependencia no se encuentra documento alguno que pueda conocerse a nombre de la C. [...] , siendo que esta Oficialía Mayor posee solo las facultades enunciadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Estado de San Luis Potosí y nos es imposible conocer si dicha persona se encuentra laborando dentro de algún organismo público autónomo, descentralizado con capacidad suficiente para encargarse de las relaciones laborales de los subordinados. Ahora bien, previo al análisis de fondo se trae a contexto los siguientes preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí: “ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.” “ARTÍCULO 153. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada. “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” “ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.” De los numerales anteriormente trascritos, se advierte, en primer término, que la información a la que deberán dar acceso los sujetos obligados es la que se encuentre en sus archivos y la que surja de documentar sus facultades competencias o funciones, privilegiándose como modalidad de entrega la que elija el solicitante. En segundo término, la obligación de turnar la solicitud de información a todas las unidades administrativas, con base en las competencias y funciones de dichas áreas, a fin de que realicen una búsqueda minuciosa en sus archivos tanto físicos como electrónicos. Además, se establece el deber del sujeto obligado de dar respuesta a la solicitud, en un lapso máximo de diez días a partir de que se solicitó la información, pudiéndose ampliar el plazo, previa aprobación del Comité de Transparencia. Dicho lo anterior es dable colegir que la presente Resolución tiene por objeto determinar si la respuesta a la solicitud de información emitida por Sujeto Obligado se encuentra ajustada a derecho en los términos establecidos en los artículos mencionados, es decir si la Oficialía Mayor otorgó acceso a los documentos que se encuentran en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, o en su caso, si le asiste la razón al recurrente por encontrarse fundados sus motivos de su inconformidad, en cuanto a que el Obligado, en su respuesta no entregó la información solicitada. CUARTO. Una vez precisados los elementos a resolver, este Pleno analizará los hechos con base a los argumentos aportados por las partes y demás elementos de convicción. Del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que la solicitud de información fue presentada el dieciocho de junio de dos mil dieciocho a través de la Plataforma Nacional, por tanto el plazo de diez días hábiles con que contaba el Sujeto Obligado para dar respuesta, transcurrió del diecinueve de junio al dos de julio la presente anualidad , en términos del artículo 148 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
Por tanto, en lo que refiere al término con el que cuenta la autoridad para otorgar respuesta acorde lo establecido por el artículo 154 de la Ley de la materia, se concluye que según el registro que consta en la Plataforma Nacional, el obligado notificó al particular en dieciocho de julio de la presente anualidad el pronunciamiento correspondiente, por lo que se colige que su emisión resulta extemporánea. Además, no pasa inadvertido para esta Comisión que obra en los registros de la Plataforma Nacional, la notificación efectuada por parte del Sujeto Obligado a la particular, el tres de julio de dos mil dieciocho, para informar respecto de la ampliación del plazo para emitir respuesta a su solicitud de acceso; este Órgano Garante estima que dicha solicitud, no se ajusta a los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia Local, transcrito en el considerando tercero de la presente resolución, ya que la referida ampliación no se realizó antes del vencimiento del término para emitir la respuesta a la solicitante por parte de Oficialía Mayor, ya que esto se efectuó un día posterior al vencimiento del plazo para emitir la referida respuesta. Ahora bien, en la respuesta otorgada por el Titular de la Unidad de Transparencia de Oficialía Mayor, se advierte que este alude que se realizaron los trámites y gestiones internas para la atención de la solicitud de acceso y como resultado de los mismos, se concluyó que no existe registro laboral a nombre de la persona de la cual se requiere información. Asimismo, se le orientó a la particular para que formulara su petición ante el organismo público descentralizado competente, ya que el Obligado no cuenta con la información que concierne a este tipo de organismos. En atención a lo anterior, la recurrente señaló que Oficialía Mayor, tiene todo el concentrado de los trabajadores de gobierno base, así como los descentralizados, de confianza y de honorarios; por ello, durante la substanciación del presente recurso de revisión, Oficialía Mayor indicó que sólo posee las facultades enunciadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Estado de San Luis Potosí, por lo que no le es posible conocer si dicha persona se encuentra laborando dentro de algún organismo público autónomo, descentralizado o con capacidad suficiente para encargarse de las relaciones laborales de sus subordinados. De la manifestación señalada por el obligado, se trae a contexto el contenido del numeral 41 de Ley de la citada Ley, que en la porción normativa que interesa establece: ARTICULO 41. A la Oficialía Mayor corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Proponer e instru



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadADCD3AD2BD38160186258322005F56CECreado el 10/10/2018 11:24:51 AM
Carátula de registro9EB05030009641D886258322005F5B4CAutorcegaip slp
RegistroD327C66F49FA706B86258322005FA907Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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