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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | indepi slp |
| | Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas | | | |
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Periodo | |
06 Junio | | 2018 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: Ley_de_Justicia_para_Menores_del_Estado_de_San_Luis_Potosi_11_Oct_2017.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/D6D93FCAA45540AA862582C80060A72F/$File/Ley_de_Justicia_para_Menores_del_Estado_de_San_Luis_Potosi_11_Oct_2017.pdf |
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LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL MIERCOLES 11 DE OCTUBRE DE 2017. Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, Martes 05 de Septiembre de 2006. C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: QUE LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE: DECRETO 582 LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS El sistema tutelar ha sido objeto de severas críticas virtud al control que ejercía sobre los menores de edad, a quienes les restringía y vulneraban sus derechos y garantías fundamentales, en algunos casos, en mayor grado que el derecho punitivo hacia los adultos. Unas de las cuestiones por el que se ha descalificado ese sistema, deriva de la falta de legitimidad jurídica y social; y por la carencia de un procedimiento por el que se compruebe la comisión de la conducta tipificada como delito que se le atribuye. Además de que en ese sistema el tutelar, no se le concede la garantía del nombramiento de un defensor, ni los recursos para impugnar las resoluciones que en el procedimiento se pronuncien. Es así que a todas luces el modelo tutelar, fundamentado en la "Doctrina de los Menores en Situación Irregular", además de violar las garantías constitucionales de los adolescentes en conflicto con la ley, incumple de manera sistemática con estos postulados, que son obligación del estado Mexicano desde septiembre de 1990. En contraste con el sistema tutelar, se encuentra el garantista, en el que el menor no sólo es titular de derechos que le deben ser reconocidos, respetados y garantizados; sino que además, lo es también de obligaciones, deberes y responsabilidades. El cual pretende lograr una mayor congruencia y efectividad en la justicia para menores, a efecto de dejar de lado la noción restrictiva de lo que ha de entenderse por justicia para menores y, paralelamente, dar margen a que se brinden mayores posibilidades para la defensa formal de los derechos de los menores que han cometido algún delito; es tiempo de dejar de ver a los menores como sujetos de excepción, como sujetos para los que existe un derecho especial y distinto que los deja fuera de las garantías que rigen para los adultos. Es el sistema garantista el que se adopta en esta Ley, en la que se propone una modificación en el lenguaje que se emplea en el texto legal, de forma que deje de considerarse al estado como paternalista y sí, en cambio, como protector de las garantías y derechos consagrados en nuestro sistema de justicia. Asegurándole al menor que haya cometido una conducta tipificada como delito en las leyes, un debido proceso con todas las garantías previstas en la ley, un derecho a conocer H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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plenamente el acto que le esté siendo atribuido, a la defensa con todos los recursos a ella inherentes y a la presunción de inocencia, o sea, a las garantías procesales. Asimismo, se establece la creación de un sistema con personal especializado en menores, que para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley de gran importancia, puesto que hay que informar y sensibilizar al personal que tiene contacto con los adolescentes, la influencia de éste es determinante en su conducta, y la gran responsabilidad que tienen, consistente en orientarles de una forma constructiva. Se incorporan las facultades del Ministerio Público para Menores en la persecución legal de los responsables penales, el cual, durante la investigación señalará la procedencia o no de la conciliación. Esta alternativa de resolución podrá ser válida al inicio o durante el proceso, siempre y cuando sea antes de que se dicte la resolución definitiva. Pero también, se propone instituir el derecho a un defensor, y que estará obligado a llevar una defensa oportuna, así como a velar por el interés del adolescente. Ello con el objeto de que al fin se cuente con instituciones diseñadas para actuar en un marco jurídico penal, ceñidas a los principios que rigen los procedimientos para adscribir consecuencias legales a los sujetos, y no solamente a una labor orientada a tratar clínicamente, controlar, proteger o reprimir a un sector, en este caso, el de los adolescentes que incurrieron en un hecho delictivo. La participación de la víctima u ofendido en el proceso es fundamental, puesto que ello atiende al respeto de sus derechos, necesidades y circunstancias, garantizando la seguridad jurídica y el equilibrio procesal. Se propone el empleo supletorio del Código de Procedimientos Penales, y se obliga al juzgador a estar presente en el desahogo de las diligencias, y que dicho juez sea el mismo que emita la sentencia correspondiente. Es menester especificar que este juez será distinto de aquél que se encarga de preparar el juicio, a efecto de que tenga plena imparcialidad. Se establecen reglas procesales particulares que respetan aspectos como la confidencialidad, la no publicidad del juicio en los casos que el juez lo decida, la internación y las medidas alternativas al internamiento, basadas en un principio educativo, que cumplen con el principio de última ratio y tienen como objetivo la adaptación del adolescente a la sociedad. Por otra parte, se prevé una diversidad de sanciones orientadas a proporcionar al menor opciones muy particularizadas atendiendo a su circunstancia personal; así, la sanción que se imponga deberá ser una reacción punitiva de la sociedad al delito cometido por el menor, y, al mismo tiempo, contribuirá a su desarrollo como persona, y en un futuro como ciudadano, es decir, la aplicación de estas sanciones tiene como fin primordial enseñar y dar una perspectiva diferente al menor, concientizándole y haciéndolo parte de la comunidad y de lo que puede hacer por ella. Por ello, se establecen sanciones proporcionales, racionales, socioeducativas e individualizadas, cuya finalidad sea incorporar al menor a la sociedad, éstas serán determinadas de acuerdo a las necesidades del menor y su duración se sujetará a una supervisión constante en su aplicación por parte del juez encargado de la ejecución de la sanción. Se amplía el catálogo de medidas y entre éstas se incorporan las figuras de libertad asistida; abandono del trato con determinadas personas; restricción de asistencia a lugares determinados; órdenes de orientación y supervisión; abstención de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas, psicotrópicas o estupefacientes que produzcan adicción o hábito; ordenar el internamiento del menor o el tratamiento ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes señaladas; internamiento domiciliario; internamiento durante el tiempo libre, entre otras, lo cual redundará en evitar la sobrepoblación en los centros de H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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internamiento, y el menor, en lo posible, estará fuera de un ambiente que podría reforzar la conducta que originó el hecho. Se instituye la vigilancia judicial a la ejecución de las sanciones, cuya aplicación, estará a cargo del juez de ejecución, así como las reglas de seguimiento y evaluación de las sanciones; por lo que al establecer un órgano jurisdiccional que vigile el desarrollo del cumplimiento de la sanción, existirá una verdadera protección frente a la arbitrariedad y diversas formas de abuso público por parte del personal de los centros de internamiento. En este contexto, la construcción de una justicia para menores, propia de un estado social de derecho, deberá incorporar como principios rectores de la misma, los reconocidos en los instrumentos internacionales antes citados: respeto a la división de poderes, legalidad, relevancia de la acusación, confidencialidad, inmediación, contradicción, legitimidad, igualdad de acceso a la justicia, jurisdicción, defensa, celeridad procesal, así como los de proporcionalidad, individualización de la sanción y ejecución de ésta. Este sistema de justicia para menores reconoce los requisitos de: 1) Garantía de que la justicia para menores sólo se ponga en funcionamiento a partir de la comisión de conductas tipificadas como delitos, quedando excluidas las faltas y contravenciones. 2) Introducción de mecanismos alternativos de solución del conflicto suscitado, en instancias previas a la sustanciación formal del proceso. 3) Incorporación de todos los derechos y garantías sustantivas y procesales que tiene un niño – como cualquier persona– frente al aparato coactivo del estado, cuando existe una imputación penal en su contra, con el mayor nivel de detalle posible. 4) En relación con el proceso, asegura que éste reúna por lo menos las siguientes características: - Jurisdicción especializada diferente de la penal de adultos. - Acusatorio/adversarial. - Público (sin acceso a la prensa) a decisión del menor y su defensor. - Contradictorio. - Continuo. - Recursos rápidos. - Excepcionalidad de la medida cautelar en general y más aún de la de coerción personal durante el proceso (prisión preventiva), aspecto que tiene que estar minuciosamente reglado, así como el máximo de duración de la prisión preventiva para menores de edad; medidas cautelares alternativas. - Celeridad (fijar plazo máximo de duración, con menor detenido y no detenido). 5) Incorpora medidas no privativas de libertad para menores declarados responsables de la comisión de conductas tipificadas como delito en las leyes. 6) En relación con la medida de internamiento, determina las diferentes modalidades de la misma, y establece las conductas tipificadas como delito en las leyes que serán consideradas como graves, las cuales dan lugar al internamiento definitivo. El plazo de internamiento que podrá aplicarse a los menores será desde seis meses hasta el equivalente al tiempo de la pena mínima de prisión que señale el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para cada una de las conductas. Dejando así la atribución al juez especializado para que su resolución se apegue observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, y aplicadas con justicia y con justeza. 7) Incluye un capítulo a la etapa de ejecución de la medida juvenil. La presente Ley busca construir un sistema para menores al amparo del garantismo, realismo jurídico y la prosecución judicial en el mismo, en aras de una mayor transparencia, el combate a la impunidad, el reconocimiento de las tendencias internacionales en la materia y la constante búsqueda de la incorporación social de los menores H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Objeto, Definiciones y Principios ARTICULO 1º. Esta Ley es de orden público e interés general; y tiene como objeto la creación de un sistema integral de justicia para menores, el cual se conforma con los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos y derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la presente Ley, la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, así como los tratados y convenios internacionales de la materia; y será aplicable a: I. Las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal del Estado, o en otros ordenamientos que así las contemplen; II. Las personas a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes locales, cometida cuando eran menores, y III. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores. (REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 2°. Son objetivos específicos de esta Ley: I. Establecer los principios rectores del sistema integral de justicia para menores, y garantizar su plena observancia; II. Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas al sistema y garantizar su efectivo respeto; III. Establecer las atribuciones y facultades de las autoridades y órganos encargados de su aplicación; IV. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la participación del menor, en la comisión de conductas tipificadas como delitos; V. Regular la aplicación de medidas para la incorporación a la sociedad, de las y los menores sujetos a las mismas, y VI. Proteger y salvaguardar los derechos de las y los menores imputados, así como de las víctimas u ofendidos por la conducta atribuida al menor. (ADICIONADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 2º BIS. Son principios rectores del Sistema, en forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 I. Interés superior de la, o el menor: se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las y los menores, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances previstos en los instrumentos internacionales, garantizando que toda medida que el Estado tome frente a ellos, cuando realizan conductas tipificadas como delito en el Código Penal del Estado, o en otros ordenamientos que así las contemplen, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de las o los menores y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un sistema que en esencia tiene un carácter sancionatorio. Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar, la opinión de la o el menor; la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de éste con sus deberes; las exigencias del bien común; y los derechos de la víctima u ofendido; II. Presunción de inocencia: se sustenta en la consideración elemental de que toda persona tiene derecho a ser estimada como no responsable de la conducta que se le atribuye en tanto no se le pruebe lo contrario, según lo establece la Constitución; III. Transversalidad: establece que en la interpretación y aplicación de la ley, se tomará en cuenta la totalidad de los derechos que concurren en la, o el menor, ya sea por ser indígena; mujer; con discapacidad; trabajador, o cualquiera otra condición que resulte contingente en el momento en el que sucedieron los hechos imputados o aquél en el que se aplica el sistema integral de justicia para menores en cualquiera de sus fases, de conformidad con lo que establecen la Constitución y las leyes; IV. Certeza jurídica |
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