Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoindepi slp
Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
Ley_de_Responsabilidades_Administrativas_para_el_Estado_03_Jun_2017_LEY_NUEVA.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/D852CE9A585A9269862582C80064D9BF/$File/Ley_de_Responsabilidades_Administrativas_para_el_Estado_03_Jun_2017_LEY_NUEVA.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial edición Extraordinaria, el 03 DE JUNIO DE 2017 JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. DECRETO 0655 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El veintisiete de mayo de dos mil quince se publica en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforma al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dispone: "Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas: I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana; II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales; b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno; d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas. Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción". El artículo Cuarto Transitorio de Decreto en comento establece: "Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del presente Decreto". Es así que se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, como un ordenamiento que da vigencia a la Ley General en la materia, el cual respeta el orden y contenido de ésta. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Décimo Segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, para establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos. Destaca en este aspecto la inclusión de la obligatoriedad de la presentación de las declaraciones de modificación patrimonial, de cumplimiento de obligaciones fiscales, y de posible conflicto de intereses, así como la publicidad de las mismas. No menos relevante resulta que de manera clara y contundente se establezcan las infracciones y sanciones en que pueden incurrir los servidores públicos, las cuales se clasifican en graves y no graves, correspondiendo al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa la imposición de las sanciones, y en las segundas, a los órganos de control de las entidades. Estableciendo una excepción para los servidores públicos de elección popular, y los magistrados, en cuyo caso, el Tribunal actuará en el procedimiento como autoridad substanciadora hasta dejar el asunto en estado de resolución, remitiéndolo al Congreso del Estado para que, en su caso, proceda como autoridad resolutora. Asimismo, es de destacar que se introduce un apartado especial para las infracciones y sanciones en que pueden incurrir los particulares que intervienen en procesos que implican manejo de recursos, u obra pública. Ante la inminente necesidad de revertir la situación de corrupción como problema público, es necesario establecer instrumentos legales e institucionales que sean eficaces y efectivos en su combate; por ello, la legislación debe evitar y corregir la segmentación normativa e institucional que ha propiciado la ineficacia de los distintos componentes en materia de combate a la corrupción. Por tanto, esta Ley busca erradicar las deficiencias que han posibilitado que la corrupción sea concebida por la ciudadanía como una práctica reiterada en el ejercicio del servicio público; asimismo, presenta en su contenido una estructura normativa que, de manera conjunta con la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado, establece bases contundentes para la sistematización de acciones efectivas que permitan abolir este grave flagelo de la sociedad. Igualmente tiene por objeto determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas, y crear las bases para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES SUSTANTIVAS Capítulo I Objeto, Ámbito de Aplicación y Sujetos de la Ley ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado; tiene por objeto reglamentar el Título Décimo Segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves y no graves, así como las autoridades competentes para su aplicación. ARTÍCULO 2º. Son objeto de la presente Ley: I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos; II. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos, las sanciones aplicables a los mismos, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto; III. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto; IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas, y V. Crear las bases para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público. ARTÍCULO 3º. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Auditoría Superior: la Auditoría Superior del Estado; II. Autoridad investigadora: la autoridad que al interior de las contralorías, los órganos internos de control y la Auditoria Superior del Estado, es la encargada de la investigación de faltas administrativas; III. Autoridad substanciadora: la autoridad que al interior de las contralorías, los órganos internos de control y la Auditoria Superior del Estado, y en los casos que dispone esta Ley, el Tribunal, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora. Tratándose de responsabilidad administrativa grave de servidores públicos de elección popular, y magistrados, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, actuará como autoridad substanciadora desde la admisión del informe de presunta responsabilidad, y hasta dejar el expediente en estado de resolución, debiendo remitir copia certificada de los autos incluido el proyecto de resolución respectivo, al Congreso del Estado; IV. Autoridad resolutora: tratándose de faltas administrativas no graves será: a) La unidad de responsabilidades administrativas; el servidor público asignado en las contralorías o, los órganos internos de control. b) El superior jerárquico, en el caso de los contralores. c) El Pleno del Congreso del Estado en el caso de los diputados; el Auditor Superior; y el Fiscal General del Estado. d) Los respectivos plenos de los tribunales; organismos constitucionales autónomos; y cabildos; según lo establece la presente Ley, en el caso de magistrados; miembros de los ayuntamientos; e integrantes de los organismos constitucionales autónomos. e) El Consejo de la Judicatura en el caso del personal del Poder Judicial del Estado, con excepción de los magistrados. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal. Para las faltas administrativas graves de los servidores públicos de elección popular, y los magistrados, lo será el Congreso del Estado. En el caso del Poder Judicial, serán competentes para imponer las sanciones que correspondan, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, y el Consejo de la Judicatura, conforme al régimen establecido en el artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y su reglamentación; V. Comité Coordinador: la instancia a la que hace referencia el artículo 124 BIS, fracción I, de la Constitución Estatal, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción de San Luis Potosí; VI. Conflicto de Interés: la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios; VII. Contraloría: la Contraloría General del Estado; VIII. Contralorías: la Contraloría General del Estado, y las contralorías internas de los municipios; IX. Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; X. Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XI. Declarante: el Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley; XII. Denunciante: la persona física o moral, o el servidor público que acude ante las autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos, 93 y 95 de esta Ley; XIII. Dependencias: las instituciones públicas a que se refieren los artículos 3º, fracción I, y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí; XIV. Ente público: los poderes. Legislativo; y Judicial; las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; la Fiscalía General del Estado; los organismos a los que la Constitución otorga autonomía; los municipios del Estado y sus dependencias y entidades; los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes, y órganos públicos de los órdenes de gobierno estatal, o municipal; XV. Entidades: los organismos públicos descentralizados; las empresas de participación estatal; y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos, 3°, fracción II, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, así como los organismos auxiliares municipales en términos de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; XVI. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: el expediente derivado de la investigación que las autoridades investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas; XVII. Faltas administrativas: las faltas administrativas graves, y las faltas administrativas no graves, conforme a lo dispuesto en esta Ley; XVIII. Falta administrativa grave: las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a los órganos a los que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 3º de esta Ley; XIX. Falta administrativa no grave: las faltas administrativas de los servidores públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a los órganos a los que se refiere la fracción IV del artículo 3º de este Ordenamiento; XX. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: el instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público en la comisión de faltas administrativas; XXI. Organismos constitucionales autónomos: los organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía orgánica, presupuestal, técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio; XXII. Órganos Internos de Control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, en el ámbito estatal y municipal, así como aquellas otras instancias del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; de los órganos jurisdiccionales no adscritos al Supremo Tribunal de Justicia, o los organismos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivos ordenamientos, sean competentes para aplicar las leyes en



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDA395E0A427BCCCD862582C80058BF3ACreado el 07/12/2018 12:21:33 PM
Carátula de registro7FC552219A5A66CF862582C8005902CAAutorindepi slp
RegistroD852CE9A585A9269862582C80064D9BFTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247