Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-647-2018-2 PNT VS. INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 647/2018-2 PNT. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Con fecha 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho a través de la Plataforma Nacional de Transparencia el solicitante presentó su escrito de solicitud de información con número de folio 00522818, a través del cual solicitó: Sobre datos referentes al proyecto, dirigido a la comunidad de Coamila Axtla de Terrazas, con fecha de ejecución durante el ejercicio 2017, en la calle Emiliano Zapata acerca de pavimentación de la misma. Considerando: 1) En este caso específico, aún no ha iniciado ejecución dicha obra pública anteriormente mencionada. 2) En lo posible enviar copia por este mismo medio, de algún escrito dirigido a las autoridades de la comunidad, donde se les comunica sobre el inicio de ejecución de dicha obra. 3) Saber el motivo por el cual no se ha ejecutado dicha obra pública. Primero.- Copia del escrito a las autoridades de la comunidad de Coamila, municipio de Axtla de Terrazas, donde se les notifica la fecha y detalles del inicio de la obra pública de pavimentación en la calle Emiliano Zapata. Segunda.- Saber el motivo por el cual no se ha ejecutado dicha obra pública. Tercero.- Responder acerca de lo solicitado en Primero y Segundo, por este mismo medio. (…) ” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el solicitante de la información interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información pública a través del cual señaló como inconformidad lo siguiente: “Por falta de respuesta a solicitud emitida”. (sic) TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión por lo que se asignó el número RR-647/2018-2 PLATAFORMA, al aludido recurso y, por razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOIS INDÍGENAS, A TRAVÉS DEL TITULAR Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión. QUINTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Con fecha 11 once de septiembre de 2018, está Comisión tuvo por recibido el oficio número INDEPI/UIP/077/2018, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado a través del cual señaló lo siguiente: “Por medio del presente, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. El motivo del presente ocurso es para dar cumplimiento al proveído del 24 de agosto del 2018 mediante los oficios PSPP-2580 y PSPP-2581/2018, por lo que me permito anexar captura de pantalla debidamente certificada, donde hace constar que se le envía la información al correo electrónico del solicitante referente a su petición de información. UNICO. Se sobresee el presente recurso con fundamento en el artículo 175 en su fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que encuadra en la hipótesis del artículo 180 fracción III de la Ley en comento. En virtud de lo anterior, se ordenó requerir al Titular de la Unidad de Transparencia a efecto de que remitiera a esta Comisión el documento que acredite la entrega de la información al promovente, es decir, aquel que contenga la información solicitada por el particular y que le fue enviado mediante correo electrónico que señaló el particular a efecto de recibir notificaciones. SEXTO. Con fecha 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión emitió un acuerdo a través de cual se tuvo por recibido el oficio sin número INDEPI/UIP/078/2018, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado a través del cual cumplió con lo ordenado a través del proveído de fecha 11 once de septiembre de 2018. Asimismo, en el contexto del mismo proveído esta Comisión ordenó declarar cerrar el periodo de instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TECERO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: Con fecha 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho, el ahora recurrente solicitante presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho y venció el 01 uno de agosto del mismo año; sin contar los días 21, 22, 28 y 29 por ser inhábiles de conformidad con el numeral 15 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí aplicado de manera supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de conformidad con el artículo 1°. Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 06 seis de agosto al 24 de agosto de 2018; sin contar los días 2, 3, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de agosto por ser inhábiles de conformidad con el numeral 15 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí aplicado de manera supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de conformidad con el artículo 1°. En virtud de lo anterior, si el 21 de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el hoy recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. CUARTO. Caso Concreto. En su solicitud de acceso a la información, el solicitante requirió: Sobre datos referentes al proyecto, dirigido a la comunidad de Coamila Axtla de Terrazas, con fecha de ejecución durante el ejercicio 2017, en la calle Emiliano Zapata acerca de pavimentación de la misma. Considerando: 1) En este caso específico, aún no ha iniciado ejecución dicha obra pública anteriormente mencionada. 2) En lo posible enviar copia por este mismo medio, de algún escrito dirigido a las autoridades de la comunidad, donde se les comunica sobre el inicio de ejecución de dicha obra. 3) Saber el motivo por el cual no se ha ejecutado dicha obra pública. Primero.- Copia del escrito a las autoridades de la comunidad de Coamila, municipio de Axtla de Terrazas, donde se les notifica la fecha y detalles del inicio de la obra pública de pavimentación en la calle Emiliano Zapata. Segunda.- Saber el motivo por el cual no se ha ejecutado dicha obra pública. Tercero.- Responder acerca de lo solicitado en Primero y Segundo, por este mismo medio. (…) ” (sic). El 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, al no haber respuesta a su escrito de solicitud de información por parte del sujeto obligado, el particular interpuso el presente recurso de revisión. En vía de alegatos, el sujeto obligado manifestó ante esta Comisión que la información solicitada por el recurrente se envió a través del correo electrónico señalado para oír y recibir notificaciones. Asimismo, el sujeto obligado solicitó a esta Comisión que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente sea sobreseído en virtud de que se actualiza la fracción III del numeral 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente resolución analizará la procedencia de la respuesta del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas a la solicitud de información que nos ocupa. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Como ya quedó descrito en el presente considerando el particular solicitó diversa información en relación al proyecto dirigido a la comunidad de Coamila Axtla de Terrazas, con fecha de ejecución durante el ejercicio 2017, en la Calle Emiliano Zapata respecto de la pavimentación de la misma. En su respuesta el sujeto obligado notificó al recurrente a través del oficio INDEPI/SO/545/18 de fecha 05 cinco de septiembre de 2018 signado por el Subdirector de Promoción, Programas y Proyectos que “La obra en referencia no fue apoyada a través del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por lo que ni puedo ahondar en su requerimiento” sin proporcionar mayores detalles sobre ante quien podría dirigir su solicitud de información a efecto de acceder a la información. En este sentido, de las constancias que obran en el expediente de la presente resolución, esta Comisión advierte que el sujeto obligado notificó en su respuesta la falta de competencia para conocer de lo solicitado. En este sentido, el artículo 20 y 158 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado señalan que: “ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 158. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.” De lo señalado anteriormente, se advierte que cuando el sujeto obligado advierta la incompetencia deberá comunicarlo al solicitante en un plazo no mayor a tres días hábiles, demostrando de manera fundada y motivada que la información no se refiere alguna de sus facultades, competencias o funciones. En el caso concreto, se estima que el acto primigenio emitido por la autoridad, por el cual documentó la respuesta otorgada al particular, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que no se estableció de manera puntual el fundamento legal por el cual se emite ésta y así tampoco se establecieron los preceptos normativos que se sustenta su falta de competencia. Sirve para reforzar lo anterior la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/47, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que dispone: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motiva



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0EE4C79D8C817E03862583210064B1B5Creado el 10/09/2018 12:20:46 PM
Carátula de registroD33AF71AF997DFF2862583210064B5EDAutorcegaip slp
RegistroDB9B18BA8FE2988C862583210064C78CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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