Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-560-18-2 PNT VS PODER JUDICIAL.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/DCA9C961682D05258625832100640799/$File/RR-560-18-2+PNT+VS+PODER+JUDICIAL.docx




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RECURSO DE REVISIÓN 560/2018-2. COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00428118 cero, cero, cuatrocientos veintiocho mil ciento dieciocho, el 08 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho el PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…en ejercicio del derecho de acceso ala información solicito en documento impreso copia simple de la cedula profesional de los siguientes servidores judiciales: 1. Presidente y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia
2. Integrantes del Consejo de la Judicatura
3. Secretario Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial, Secretario Ejecutivo de Administración; Secretario Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina
4. Director del Instituto de Estudios Judiciales; Director Juridico; Director del Archivo Judicial; Director de Recursos Financieros; Director de Recursos Humanos; Director de Recursos Materiales; Director de Tecnologias de la Información; Director del Centro de Mediación…” SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de junio dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00026218 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 29 veintinueve el referido mes y año, es decir al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, ello de conformidad con el Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-560/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado al SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO POR CONDUCTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, A TRAVÉS DE SU PRESIDENTE Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. • Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibidos dos oficios UIP/481/2018 y UIP/482/2018, firmados por el PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO y por el DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO ESTATAL DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalando domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto, ello de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 26 veintiséis de junio al 16 dieciséis de julio del año en curso. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 30 treinta de junio, 01 uno, 07 siete, 08 ocho, 14 catorce y 15 quince de julio. • Consecuentemente si el 28 veintiocho de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia y ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 29 veintinueve el referido mes y año, es decir al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, ello de conformidad con el Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho, resulta claro que es oportuna su presentación. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de los agravios. 6.1. Agravios. El hoy recurrente manifestó como motivos de inconformidad, en esencia que: Luego entonces, es claro el acto deliberado del titular de la unidad de transparencia de ocultar la información y orientarme aduciendo una incompetencia a todas luces inexistente a pedir la información a la Dirección General de Profesiones… 6.1.1 Estudio de la respuesta. Habiendo planteado lo anterior, a continuación, se estudia la respuesta otorgada por el sujeto obligado en relación a la información peticionada, en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora bien, en el presente caso la autoridad otorgó una respuesta en la que en esencia señalo que para satisfacer la petición del recurrente indicó al recurrente que deberá consultar los datos motivos de interés en el Registro Nacional de Cédulas Profesionales a través de su página oficial https://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx/. En consecuencia, esta Comisión verificó aquella dirección electrónica y advirtió lo siguiente: De lo anterior se desprende que para obtener el número de la cédula necesariamente se debe accesar el nombre, apellido paterno y apellido materno del funcionario, sin embargo, de la respuesta proporcionada por la autoridad se advierte que éste únicamente se limitó a señalar dicha página oficial, sin indicar al recurrente los nombres de los servidores judiciales. 6.1.2. Informe del sujeto obligado. En el informe que rindió la autoridad ante esta Comisión, manifestó en el apartado de sus Alegatos y Derechos sobre las consideraciones de fondo lo siguiente: “…es menester señalar que la Unidad no declaró en ningún momento la incompetencia que señala el artículo 167, fracción III de la Ley de la materia, menos aún, se le orientó a un trámite especifico señalado en la fracción XIII de la reiterada Ley; por el contrario, al ejercicio de sus facultades y obligaciones contenida en los numerales 2°, 3°, 23 fracciones I, XII y XIII de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones de la Ciudad de México, todo aquello que sea relacionado con asuntos que son facultades de la Dirección General de Profesiones, le corresponde precisamente a esa Institución conocer los datos motivos que derivaron el presente recurso de revisión...” Es importante destacar, que el estudio realizado en el presente recurso de revisión es únicamente respecto a la naturaleza de la información a la que el hoy recurrente solicitó tener acceso, relativa a las cedulas profesional de los servidores públicos que enlista en la solicitud de acceso a la información pública. 6.2 Naturaleza pública de la información solicitada. Los sujetos obligados deben difundir en los portales de internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia , es decir, deben de transparentar de manera oficiosa, ello de acuerdo con el artículo 84, fracción X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado que establecen: ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: X. El directorio de todos los servidores públicos, independientemente de que brinden atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales, y versión pública de su currículum vitae que deberá contener, la copia correspondiente al título profesional y cédula que acredite su ultimo grado de estudios; Del contenido del artículo trascrito, puede advertirse que la información solicitada por el particular no sólo es pública, sino que la Ley de la materia establece la obligación específica a los sujetos obligados de difundirla de manera oficiosa y actualizada, lo que implica que no es posible bajo ningún argumento no proporcionar la información, ya que se vulnerarían los principios y las bases por los que se emitió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, la cual tiene por objeto, entre otros, el de transparentar el ejercicio de la función pública. En el marco de lo anterior, toda vez que existe una disposición normativa que constriñe a los sujetos obligados, en el caso concreto a los sujetos obligados, a publicar la información relativa a la copia correspondiente a la cédula que acredite su último grado de estudios, resultan contrarios a derecho los argumentos planteados por la autoridad para señalar que todo aquello que sea relacionado con asuntos que son facultades de la Dirección General de Profesiones le correspondería a esa institución conocer los datos motivos que derivaron del presente recurso de revisión, puesto que su finalidad es garantizar y maximizar la publicidad de la actividad de los sujetos obligados, aunado a que como ha quedado visto en la presente resolución, si bien la normatividad de la materia, así como los ordenamientos jurídicos aplicables establecen como limitantes al derecho de acceso a la información pública el que dicha información constituya información reservada, no menos cierto es que cuando se trata de transparentar el ejercicio de la función pública, toda la información que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o posean es pública, y accesible a cualquier persona, máxime que por disposición expresa de la Ley de la materia, la información requerida por el solicitante debe ponerse a disposición del público y mantener actualizada en medios electrónicos. Consecuentemente, no es posible concebir la manifestación rel



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3516F3BF67D24522862583210063F649Creado el 10/09/2018 12:12:35 PM
Carátula de registro5DDA702C0C9627CD862583210063FA9AAutorcegaip slp
RegistroDCA9C961682D05258625832100640799Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
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