Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadovenado slp
venado

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLas condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos.

Obligación específica.
Normatividad laboral.

A ) Artículo84

B ) FracciónXXI

C ) IncisoA


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Ley de Responsabilidad de los Servidores Pubicos del Estado.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/EC611EE59A071FB3862582E400565464/$File/Ley+de+Responsabilidad+de+los+Servidores+Pubicos+del+Estado.pdf




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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL 05 DESEPTIEMBRE DE 2009. Ley publicada en el Periódico Oficial edición Extraordinaria, el 14 de Agosto de 2003. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO NÚMERO 573
La Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, Decreta lo siguiente: LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Décimosegundo de la Constitución
Política del Estado, en materia de: I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público estatal, paraestatal, municipal y
paramunicipal;
II. Las obligaciones en dicho servicio público;
III. Las responsabilidades por faltas administrativas en tal servicio público;
IV. Las sanciones disciplinarias;
V. Los actos y omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de
su buen despacho, y las sanciones correspondientes a la responsabilidad política;
VI. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones a que se refieren
las dos fracciones anteriores;
VII. La autoridad competente y los procedimientos para declarar la procedencia del
enjuiciamiento penal de los servidores públicos estatales y municipales que gozan de protección
constitucional;
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VIII. La responsabilidad patrimonial del Estado, municipios y de sus respectivas entidades por las
faltas administrativas de los servidores públicos, y
IX. El registro patrimonial de los servidores públicos del Estado y los Municipios, así como de sus
respectivas entidades. ARTICULO 2º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por servidores públicos: I. Los que desempeñen un cargo de elección popular en la Entidad;
II. Los funcionarios y empleados que desempeñen una labor, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la administración pública estatal o municipal, incluyendo sus entidades;
III. Los miembros del Poder Judicial, así como los funcionarios y empleados que desempeñen una
labor, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración de justicia;
IV. Los funcionarios y empleados que desempeñen una labor, cargo o comisión de apoyo o de
naturaleza administrativa en el Congreso del Estado;
V. Los miembros de los tribunales de justicia administrativa y laboral, y demás funcionarios y
empleados de los mismos;
VI. El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y
VII. En general, todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales,
estatales o municipales, con motivo de un empleo, cargo o comisión en el servicio público, del
Estado o municipios, o de sus entidades, no enunciado en las fracciones anteriores. ARTICULO 3º. Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley, serán: I. El Congreso del Estado;
II. El Gobernador del Estado;
III. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
(REFORMADA, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2007)
IV. La Auditoria Superior del Estado;
V. La Contraloría General del Estado, la que para efectos de esta Ley se entenderá por: Contraloría;
VI. La Contraloría del Poder Judicial del Estado;
VII. Las contralorías internas de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
VIII. Los ayuntamientos y sus entidades, así como sus órganos de control interno;
IX. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;
X. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado;
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XI. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, y
XII. Las demás que determinen las leyes. (REFORMADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2007)
Para los efectos de esta Ley se entenderá como órganos de control, la Auditoria Superior del
Estado, la Contraloría, la Contraloría del Poder Judicial y las contralorías internas de las
dependencias y entidades de la administración pública del Estado y de los municipios. ARTICULO 4º. Cuando los actos u omisiones, materia de las acusaciones, queden comprendidos
en más de uno de los casos previstos en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado, los
procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, según su
naturaleza, y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo
3o. de esta Ley, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. TITULO SEGUNDO
DEL JUICIO POLITICO Y DE LA DECLARACION
DE PROCEDENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
Del Juicio Político
ARTICULO 5º. Son sujetos de juicio político los servidores públicos que se mencionan en el primer
párrafo del artículo 126 de la Constitución Política del Estado. El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo, sólo será responsable en los casos a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 124 de la Constitución Política estatal, sin perjuicio de
la responsabilidad política que se consigna en los términos del artículo 110 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 6º. Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores
públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: I. El ataque a las instituciones democráticas;
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a
la organización política y administrativa de los municipios;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV. El ataque a la libertad del sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
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VI. Cualquier infracción a la Constitución Política del Estado o a las leyes estatales cuando cause
perjuicios graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo o a la sociedad, o motive algún
trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;
VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la
administración pública estatal o municipal, y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos
económicos, y
IX. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. ARTICULO 7º. El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones
a que se refiere el artículo 6° de esta Ley. Cuando existan bases para suponer que aquéllos son
constitutivos de un delito, hará la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. ARTICULO 8°. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al
servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de
empleos o comisiones en el servicio público desde uno hasta veinte años. Tratándose de
exservidores públicos solamente podrá imponerse inhabilitación. ARTICULO 9°. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia contra un servidor público ante el
Congreso del Estado, por las conductas que dan lugar a juicio político conforme a esta Ley. ARTICULO 10. La denuncia se presentará por escrito y deberá estar firmada por el interesado o
interesados, a menos que no sepan o no puedan firmar, caso en el que imprimirán su huella digital. Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto. ARTICULO 11. En el escrito de denuncia se expresarán: I. El nombre y domicilio del denunciante o denunciantes;
II. La designación del representante común, cuando sean dos o más los denunciantes;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y
IV. Relación sucinta de los hechos, con la aclaración de los que le consten al denunciante y, en su
caso, el medio por el que se tuvo conocimiento de los mismos. ARTICULO 12. Con la denuncia se aportarán las pruebas que permitan presumir la existencia de la
infracción y hacer probable la responsabilidad del denunciado. En el caso de las pruebas que el
denunciante no tenga en su poder, deberá señalarse el lugar en donde éstas se encuentren. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Al escrito de denuncia deberá anexarse una copia de éste y de los documentos anexos, para cada
uno de los servidores públicos denunciados. ARTICULO 13. Cuando el Congreso presuma que las denuncias se produjeron con falsedad, dará
vista al Ministerio Público para que éste proceda conforme a sus atribuciones. ARTICULO 14. El Congreso del Estado substanciará los procedimientos de juicio político
consignados en la presente Ley por conducto de las Comisiones Jurisdiccionales, que estarán
integradas en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de tres meses a partir del
inicio del procedimiento. ARTICULO 15. La denuncia deberá ser presentada ante la Oficialía Mayor del Congreso del
Estado, y ésta a su vez la turnará a la brevedad posible a la Secretaría del Congreso, quien citará
al denunciante para el efecto de que la ratifique en un término de tres días, contados desde la
fecha en que se da por recibida la citación; si el interesado no se presentase a ratificar, la denuncia
será archivada. ARTICULO 16. Una vez ratificado el escrito, la Secretaría del Congreso del Estado lo turnará con
la documentación correspondiente a las Comisiones unidas de Gobernación y Puntos
Constitucionales, y Justicia, las que proveerán lo conducente en un plazo no mayor de quince días
hábiles, dentro del cual podrán solicitar al servidor público y al denunciante un informe, el que
deberá rendirse dentro del término de siete días hábiles siguientes a la notificación
correspondiente. En caso de que se solicite informe al servidor público, deberá corrérsele traslado
con una copia de la denuncia y de los documentos anexos, a fin de que éste quede debidamente
impuesto de los hechos materia de la acusación y provea lo conducente a su defensa. Cuando la denuncia no sea presentada dentro del término que prevé el artículo 130 de la
Constitución Política del Estado; no reúna los requisitos previstos en el artículo 11 de esta Ley; no
encuentre apoyo en prueba alguna que permita presumir la existencia de la infracción y hacer
probable la responsabilidad del denunciado; o resulte notoriamente improcedente, ya sea porque el
denunciado no se encuentre entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 126 de la
propia Constitución, o porque la conducta atribuida no corresponda a las enumeradas en el artículo
6° de esta Ley; o bien por alguna otra causa manifiesta, será desechada por las Comisiones
unidas. En el caso de que las Comisiones unidas estimen procedente la denuncia, propondrán la incoación
del procedimiento y su remisión a la Comisión Jurisdiccional para la tramitación del procedimiento
respectivo. El dictamen que realicen conjuntamente las Comisiones unidas, será entregado a la Secretaría del
Congreso, para que dé cuenta al Presidente del mismo, quien a su vez lo hará del conocimiento
del Pleno del Congreso y éste resolverá sobre el dictamen preliminar y, en su caso, declarará
procedente la denuncia. ARTICULO 17. La Comisión Jurisdiccional, dentro de los tres días siguientes de recibido el exp erb
ediente, hará llegar al denunciado copia del dictamen, emplazándole para que en un término de
siete días hábiles, siguientes a la notificación, en uso de su garantía de audiencia, rinda un informe
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por escrito sobre la materia de la denuncia, ofrezca pruebas y designe defensor. Cuando dentro de
este término el inculpado no designe defensor, la Comisión le nombrará uno de oficio. Del mismo modo, la Comisión podrá emplazar al denunciante para que en igual plazo ofrezca
pruebas adicionales a las aportadas en la denuncia. ARTICULO 18. Concluido el término para rendir el informe y ofrecer pruebas, la Comisión
Jurisdiccional, en su caso, procederá a la calificación, admisión y desahogo de las pruebas
ofrecidas, dentro de un período de veinte días hábiles; pudiendo la Comisión, desde que reciba el
expediente y hasta antes de ponerlo a la vista de las partes para alegatos, allegarse las demás que
estime necesarias para la comprobación de la conducta o hechos materia de la denuncia, así como
de las características y circunstancias del caso, entre ellas, la intervención que haya tenido el
servidor público denunciado. En el caso de que el denunciado y el denunciante no ofrezcan pruebas, la Comisión Jurisdiccional
puede abrir el período de veinte días a que se refiere el párrafo anterior, para el efecto de seguir
allegándose las pruebas que estime necesarias para los fines a que se refiere el propio párrafo. ARTICULO 19. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del
denunciante, del servidor público y de la defensa, así como del Supremo Tribunal de Justicia o del
ayuntamiento respectivo, cuando el denunciado sea integrante de alguno de éstos últimos, por un
término de seis días hábiles, con el objeto de que tomen los datos que requieran para que formulen
y presenten sus alegatos. ARTICULO 20. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no formulado
éstos, la Comisión Jurisdiccional formulará un dictamen en vista de las constancias del
procedimiento; para este efecto analizará la conducta o los hechos imputados, y hará las
consideraciones jurídicas que procedan para justificar la conclusión o la continuación del
procedimiento, según sea el caso. ARTICULO 21. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado,
la Comisión dictaminará que no ha lugar el proceder en su contra por la conducta o el hecho
materia de la denuncia que dio origen al procedimiento. ARTICULO 22. Cuando de las constancias se desprenda la responsabilidad del servidor público,
las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente: I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado, y
III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF75B5188F67D588A862582E40055192DCreado el 08/09/2018 09:42:57 AM
Carátula de registroCFDC67307D6B6E20862582E40055ED60Autorvenado slp
RegistroEC611EE59A071FB3862582E400565464Tipo de documento3 Hipervínculo




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