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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado | | opadriov slp |
| | Organismo Operardor Paramunicipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Rioverde | | | |
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Periodo | |
08 Agosto | | 2018 |
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Obligación | | El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XVI | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: Ley-de-Aguas-para-el-Estado-de-San-Luís-Potosí.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/F583A99EFBBF68EA8625830000701BF2/$File/Ley-de-Aguas-para-el-Estado-de-San-Luís-Potosí.pdf |
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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 13 DE DICIEMBRE DE 2005
Fecha de Promulgación: 10 DE ENERO DE 2006
Fecha de Publicación: 12 DE ENERO DE 2006
Fecha Ultima Reforma
07 DE MARZO DE 2017
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MARTES 07 DE MARZO DE 2017. Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el jueves 12 de enero de 2006. C.P. Marcelo de los Santos fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 476
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIIS POTOSII
EXPOSICION DE MOTIVOS
El desarrollo integral de un Estado encuentra su sustento en los recursos naturales, por lo tanto, no es posible divorciar de las políticas públicas del estado el entorno natural. Este primer planteamiento convocó a esta Legislatura a orientar el quehacer legislativo en aras de un desarrollo integral de la Entidad con sustentabilidad en materia de aguas. El sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integra, básicamente, por las facultades conferidas expresamente a la Federación, las potestades asignadas en el artículo 115 de la misma a los municipios y, por las restantes que, de acuerdo con su artículo 124, corresponden a las Entidades Federativas. Así, el ámbito competencial de los Estados se constituye, en principio, por las facultades que no están expresamente conferidas a la Federación o a los municipios. En este sentido, el marco normativo que soporta la constitucionalidad de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, se desprende de lo dispuesto por los artículos 27, 115 y 124 de la Constitución General de la República. Dichos preceptos constitucionales son la fundamentación para la regulación de las aguas de jurisdicción estatal, y para la expedición de las bases para la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. El artículo 27 en su párrafo quinto, dispone que las aguas no incluidas en el listado a que hace referencia dicho precepto, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, constituyendo la propiedad particular de las aguas; pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados, constituyendo la jurisdicción estatal de las aguas. Por su parte, el artículo 124 de la Carta Magna, establece la competencia de los órdenes de gobierno, resultando la de los Estados por exclusión de la prevista para la Federación. Por lo tanto, la facultad de legislar en materia de aguas se desprende del mandato expreso de la Constitución en términos de lo dispuesto por su artículo 27, y por exclusión en virtud de lo que establece el artículo 124. En este contexto, se expiden las normas que permiten regular el recurso agua en términos de la Constitución Federal. Por su parte, el artículo 115 de la Carta Fundamental consagra la potestad del municipio Libre, determinando el campo de acción en materia de servicios públicos municipales, correspondiendo prestar, entre otros, el relativo al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; asimismo, fijando bases generales para la eficaz prestación de los servicios
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públicos. La más reciente reforma al precepto constitucional, contribuye al fortalecimiento de la autonomía municipal, bajo el principio de colaboración entre los diversos órdenes de gobierno; en este sentido, la previsión de dotar del marco jurídico a los municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes, no representa una vulneración a la autonomía municipal, sino un apoyo legal para quienes no cuentan con el soporte jurídico municipal; además, la propia Constitución obliga a las legislaturas locales, a emitir las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; asimismo, reitera que sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Bajo este esquema, se dictan bases generales para la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. De esta forma, partiendo de la competencia legislativa en materia de aguas, se observó la necesidad de regular la planeación, gestión, conservación y preservación de las aguas de jurisdicción estatal, así como su aprovechamiento racional y el respeto al medio ambiente; dando como resultado un ordenamiento que como instrumento jurídico eficaz, responde a los imperativos de una política hidráulica sustentable; constituyéndose, además, en el marco normativo vanguardista que asimila el proceso de descentralización de la competencia federal, y el instrumento que enfatiza el uso eficiente y el cuidado del recurso como pauta de una cultura del agua en un Estado predominantemente seco, como lo es San Luis Potosí; éstas son, en entre otras, las razones que justifican el quehacer legislativo en esta materia. Por otra parte, atendiendo al espíritu constitucional contenido en el artículo 115, se refuerza el marco jurídico a los municipios, para que estén en condiciones de fundar su actuar en la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Además, tras una amplia consulta con las dependencias y entidades de la administración pública federal y estatal, así como con los organismos operadores municipales y con las organizaciones de usuarios de los diferentes usos del agua y los particulares, se logró recabar valiosas opiniones que revisten diversas apreciaciones técnicas, prácticas y jurídicas que, en su manifestación, producen la convicción de generar un marco legal adecuado a la realidad de San Luis Potosí. Asimismo, en los trabajos legislativos tendientes a la conformación de este nuevo instrumento legislativo, se tuvo presente la importancia que representa el agua para la atención de las necesidades inmediatas, sin perder de vista el bienestar de las próximas generaciones, tomando en cuenta que los actuales patrones de uso y consumo del vital líquido no son aceptables, generan derroche y propician severas situaciones de escasez y contaminación. Estamos conscientes de que si no actuamos con oportunidad y decisión, la escasez de este líquido se convertirá, no sólo en freno al progreso, sino en amenaza a la salud. El descuido en el uso del agua y en la preservación de su calidad limita las expectativas de bienestar de las futuras generaciones, por lo que es tarea impostergable y estratégica dar a este recurso un nuevo enfoque para su adecuado aprovechamiento y uso racional. Cobra vital importancia el establecimiento de una cultura en la que todos, con el apoyo de las instituciones públicas y privadas, reconozcamos el valor real de este recurso y la responsabilidad que compartimos de garantizar su uso eficiente y la conservación de su calidad. Por otro lado, tratándose del uso eficiente y cuidado del agua, se culmina en el plano legislativo con el instrumento jurídico que propicie el aprovechamiento del recurso agua con sustentabilidad. Lo manifestado constituye razón suficiente para sustentar y motivar la legislación en materia de aguas; sin embargo, se justifica también por los cambios que la sociedad demanda para modernizar las leyes e instituciones para enfrentar los retos que se nos presentan en el siglo XXI, dentro de una dinámica social más amplia, compleja y participativa. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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También se consideró, en principio, estructurar en estricta técnica legislativa, el titulado y capitulado de esta nueva Ley, atendiendo a la sistematización metódica y congruente de las diversas materias que regula, armonizando el derecho sustantivo con el procesal, en aras de la claridad en la consulta. Asimismo, como ya se comentó, se adecuaron las figuras jurídicas atendiendo a la legislación federal vigente en materia de aguas estatales, y también en materia de protección y preservación del ambiente. En consecuencia, la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, se estructura en ocho títulos, cuyo objeto de regulación es el que a continuación se indica: El Título Primero constituye la materia y el objeto del ordenamiento, al determinar dos campos de acción de las autoridades; por un lado la planeación, uso y aprovechamiento, gestión, prevención de la contaminación y preservación de las aguas sujetas a las disposiciones del Estado y, por otro lado, el establecimiento de bases generales para que los municipios presten el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Ambos objetos responden al marco constitucional y se priorizan con miras a lograr un desarrollo sustentable. Asimismo, con el objeto de facilitar la interpretación y consecuente aplicación de las disposiciones normativas en la materia, se incluye un glosario de términos que, además, se complementa bajo las reglas de la supletoriedad con el previsto en la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, ello sin perjuicio de que la reglamentación que derive de esta Ley incluya los conceptos y definiciones que procedan. El Título Segundo identifica las instituciones públicas responsables de la administración de las aguas estatales, correspondiendo tales facultades al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y a la Comisión Estatal del Agua, estableciendo las atribuciones que les son propias, además de dar certeza jurídica a la actuación de la Comisión Estatal del Agua, reconociéndola como la entidad pública estatal encargada de la gestión y preservación de las aguas sujetas a las disposiciones del Estado. Así, se enuncian las atribuciones que le corresponden a cada entidad pública, resaltando la directriz que el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos asumen en la expedición de las políticas que orienten el fomento y el desarrollo hidráulico en el Estado y en los municipios, respectivamente, así como la responsabilidad que reiteran en materia de prevención y control de la contaminación del agua. Por su parte, la Comisión Estatal del Agua tendrá a su cargo la aplicación de las políticas públicas para la gestión de las aguas de jurisdicción estatal, el cumplimiento de los instrumentos de la planeación traducidos en el Programa Hídrico Estatal y Programa Operativo Anual, y la promoción de una cultura del agua que lo considere como un recurso vital y escaso que debe aprovecharse con racionalidad y eficiencia, entre otros. El Título Tercero incluye las normas que establecen cuáles son las aguas estatales. Por otro lado, establece la normatividad relativa a los bienes inherentes a dichas aguas, así como su forma de explotación. Estas disposiciones están sujetas a las exigencias constitucionales y que constituyen los mecanismos idóneos para normar su administración. El Título Cuarto norma la política hidráulica, sustentándola en los ordenamientos federales y locales. Se establece que la planeación hidráulica tendrá como finalidad ordenar las políticas públicas de este sector mediante estrategias, objetivos, metas, prioridades y acciones; asignando recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, involucrando a los sectores social y privado. Dicho título constituye la estructura jurídica que orienta la prospectiva del agua, partiendo del diagnóstico de la situación actual y las expectativas a futuro; estableciéndose compromisos responsables a largo, mediano y corto plazo, traducidos en la formulación, ejecución y vigilancia
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del Programa Estatal Hídrico, El Programa Operativo Anual, los Programas para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua, los Planes Municipales de Desarrollo y otros planes y programas que contemplen acciones en materia de aguas. Todos ellos contendrán las políticas, estrategias, acciones y recursos que deberán observarse para el cumplimiento de las metas fijadas en la Ley. El Capítulo II del Título Cuarto establece los lineamientos que ordenan promover la participación ciudadana, a cargo de la Comisión Estatal del Agua y los ayuntamientos a través del Consejo Estatal Hidráulico y el Consejo Técnico Consultivo, mismos que integrarán a ciudadanos en general y a especialistas en la materia, estableciendo –además- de manera clara y exacta sus atribuciones. Con ello se responde al imperativo constitucional que legitima las políticas públicas si en su conformación se atiende a la planeación democrática, es decir, reitera el derecho y el compromiso de asumir la apertura a la sociedad en las acciones que propicien el contexto de aprovechamiento del recurso agua con sustentabilidad; así, las autoridades facilitarán los medios para la participación de los sectores social y privado para mejorar la distribución y el aprovechamiento del agua, constituyendo instancias de asesoría y consulta técnica para las autoridades relacionadas con la materia. Cabe destacar que la participación de los usuarios del agua, representa en gran medida la orientación en las acciones que el Estado y los municipios emprendan en materia hidráulica, por lo tanto su participación constituye un elemento indispensable en la toma de decisiones públicas. El Título Quinto norma los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales. En este Título se establecen las bases generales para la prestación del referido servicio público; se especifican los derechos y las obligaciones de los usuarios del servicio, como reconocimiento de la corresponsabilidad que se tiene en el ejercicio de las funciones públicas; y se proponen criterios para la determinación de |
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