Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 13-18-1 VS SEGE (Recuperado automáticamente) - copia.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 13/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, la resolución del RIA 0051/18, de fecha 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados, el oficio DG/658/2017-2018, que contienen la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Notificación que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-13/2018-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR –en adelante SEER– por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, de su PRESIDENTE DE COMITÉ DE TRANSPARENCIA y de la BENEMERITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO, a través de su DIRECTOR. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido tres oficios firmados por los sujetos obligados. • Por reconocida su personalidad únicamente de quienes rindieron su informe. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: o El 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. o Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete al 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho. o Sin tomar en cuenta los días 02 dos, 03 tres, 09 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de diciembre, así como el periodo vacacional de esta Comisión que transcurrió del 18 dieciocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete al 03 tres de enero de 2018 de dos mil dieciocho y los días 06 seis y 07 de enero por ser inhábiles. o Consecuentemente si el 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de la SEGE y SEER en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida al primero, precisamente en su carácter de titular y, al segundo porque en la solicitud de acceso a la información pública se advierte información que le compete. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: 7.1.2. Agravio fundado. El recurrente aduce que la respuesta otorgada por el sujeto obligado es incompleta toda vez que no recibió una expresión documental de la información que pidió a través de su solicitud de información pública, es decir, respecto de: “El documento que elaboró, formuló y generó la Titular del Departamento de Evaluación al Desempeño Docente, dirigido al Director de Servicios Administrativos de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, por el cual le notificó aclaraciones de puntaje en una cedula de evaluación que formulo una docente” Ahora bien, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en sus artículos 18,19 y 20 señalan: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. En la especie, está demostrado que la información que solicitó el recurrente se deriva de un acto administrativo del sujeto obligado, por tanto, la información debe existir, toda vez que así se desprende del documento visible a foja 05 de autos, de fecha 08 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete, signado por Jesús Alberto Leyva Ortiz, dirigido a la docente Ma. del Refugio Lárraga Garcia. con sellos de recibido del SEER y BECENE, además del acuse de recibido de su destinatario, y que es como sigue : Ahora bien, bajo los linderos de los artículos de la Ley de Transparencia, insertos líneas arriba, los sujetos obligados cuando por alguna razón no ejerzan ciertas facultades, competencias y funciones, entonces debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. En el caso, el sujeto obligado cuando respondió al hoy recurrente señaló que: “Al día de hoy no existe documento que elaboró, formuló y generó la docente Juana María Hérnandez Muñiz… siendo esta servidora pública quien le NOTIFICÓ DE MANERA PERSONAL Y POR ENDE DE MANERA DOCUMENTAL Y JURÍDICA SOBRE UN HECHO QUE OCURRIÓ EN SU DEPTO, lo anterior en virtud de que el día 04 cuatro de mayo del año 2017 la Maestra Juana María Hernández Muñiz en su carácter de Coordinadora de Evaluación al Desempeño Docente notificó de manera verbal al Dr. Jesús Alberto Leyva Ortiz, que la maestra María del Refugio Larraga García hizo una aclaración y reclamó acerca del puntaje de Jesús Alberto Leyva Ortiz” De igual manera, el sujeto obligado en el informe que suscribió a esta Comisión, reitero la inexistencia de la información en virtud de que el Manual de Organización y Procedimientos de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado 2013, y el Procedimiento Operativo para la Evaluación al Desempeño Docente, no obliga a la Maestra Juana María Hernández Muñiz elaborar dicho documento, e hizo valer el hecho del que el recurrente solicita un documento adhoc, sin embargo, la Ley de Transparencia es clara y precisa en establecer una obligación de hacer a los sujetos obligados en el caso de que la información sea inexistente por no haberse ejercido alguna facultad o atribución y esta obligación es la de fundar y motivar las especiales circunstancias por las que la información es inexistente, y en la especie el sujeto obligado no acredita haber fundado y motivado correctamente su respuesta, toda vez que únicamente menciono dos cuerpos normativos, haciendo mención que no se desprendía obligación de generar un documento como fue solicitado por el solicitante, circunstancia que no es suficiente para satisfacer los conceptos jurídicos de fundamentación y motivación. No obstante, a fin de establecer si el sujeto obligado cuenta con facultades y atribuciones suficientes para generar el documento solicitado por el particular, se efectúa el estudio del Manual de Organización y Procedimientos de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado 2013 en correspondencia con el Reglamento del Programa de Estímulos al Desempeño Docente del Personal Homologado de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado. Del estudió de ambos cuerpos normativos, se advierte que la Coordinadora del Departamento de Evaluación al Desempeño docente, cuenta con las atribuciones suficientes para generar el documento solicitado por el particular, a saber: Del Manual de Organización y Procedimientos de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado 2013: Se destaca el objetivo en su tercer punto y las funciones, en los incisos d), o) y v) en ese sentido, la coordinadora del departamento de evaluación al desempeño docente, recibe y concentra los datos relativos a todo el proceso de evaluación, además tiene las funciones expresas de mantener comunicación con el director y coordinadores, de igual manera recibe y canaliza las solicitudes de rectificación y, por último



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad313E4F4E91E13F56862582E20051DF63Creado el 08/07/2018 10:44:57 AM
Carátula de registro24FA6236BEF74119862582E20051EEE4Autorcegaip slp
RegistroF5D949419E3C3CB4862582E2005C01A5Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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