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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | tanlajas slp |
| | Tanlajás | | | |
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Periodo | |
11 Noviembre | | 2019 |
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Obligación | | Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Más información relacionada_Preguntas frecuentes. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | LIII | | | |
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C ) Inciso | | B | | | |
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Registro general |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: LTAIPSLP84LIIIB.xlsx |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2019.nsf/nombre_de_la_vista/F02174EEB8F20A42862584CB006F7035/$File/LTAIPSLP84LIIIB.xlsx |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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TÍTULO NOMBRE CORTO DESCRIPCIÓN
Más información relacionada_Preguntas frecuentes LTAIPSLP84LIIIB Con base en el análisis de la información estadística con que cuentan los sujetos obligados respecto a las preguntas frecuentes realizadas por las personas, se determinará un listado de temas y se publicarán las preguntas planteadas, así como las respuestas a cada una de éstas
Tabla Campos
Ejercicio Fecha de inicio del periodo que se informa Fecha de término del periodo que se informa Temática de las preguntas frecuentes Planteamiento de las preguntas frecuentes Respuesta a cada una de las preguntas frecuentes planteadas Hipervínculo al Informe estadístico (en su caso) Número total de preguntas realizadas por las personas al sujeto obligado Área(s) responsable(s) que genera(n), posee(n), publica(n) y actualizan la información Fecha de validación Fecha de actualización Nota
2019 01/11/2019 30/11/2019 CONCESIONES SOLICITO INFORMACIÓN SOBRE LA LISTA DE CONCESIONES A NOMBRE DEL MUNICIPIO POR EL USO DE AGUA AGRÍCOLA, solicito información sobre la lista de concesiones a nombre del municipio por el uso de agua industrial, SOLICITO INFORMACIÓN SOBRE LA LISTA DE CONCESIONES POR EL USO DE AGUAS RESIDUALES A NOMBRE DEL MUNICIPIO "SE ACUERDA: El artículo 1o. de la Constitución política de los Estados unidos Mexicanos, señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece; reconoce entre los derechos fundamentales los de información, protección a los datos personales y el de autodeterminación informativa, conforme a los que las personas pueden decidir cuáles datos propios que refieren a su información privada o confidencial se pueden hacer públicos y cuáles no, así como los fines y los medios para difundirlos, en ese tenor la Ley fundamental en el artículo 6o. apartado A, fracciones II y VIII, párrafo sexto, impone una restricción a ese acceso, al estipular que la información referente a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, las cuales establecerán aquella información que se considere reservada o confidencial. Es importante destacar que conforme a los señalado a través de la opinión consultiva OC-5/85, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el denominado ""Derecho de Acceso a la Información Pública"", es el derecho humano de las personas para acceder a la información pública en posesión de los sujetos obligados, consagrado en el artículo 6o. de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a la reforma constitucional del 07 de febrero de 2014, el cual concordado con el derecho de petición, que en la Carta Magna, establece que cualquier gobernado que presente una petición de manera respetuosa y pacífica ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta congruente con su petición, que debe ser emitida en breve término por la Autoridad. El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente establece: “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."" Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, han emitido diversos criterios, los cuales han determinado los requisitos que debe satisfacer la petición que formula el gobernado para que le asista la garantía de respuesta, y a la vez han definido las características de la contestación que debe dar la autoridad. Así las cosas, si bien es cierto que el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, los elementos que deben contener una y otra son los que a continuación se apuntan. La petición
• Debe formularse de manera pacífica y respetuosa; • Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y
• El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. La respuesta
• La autoridad debe emitir un acuerdo; • Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; • Tendrá que ser congruente con la petición; • La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; • No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y
• La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa. Respecto de tales requisitos, resultan ilustrativos los siguientes criterios: Tesis que sostuvo la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 17, Volumen 66, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que establece: ""PETICIÓN, DERECHO DE. SENTIDO. La garantía que otorga el artículo 8o. constitucional, tiende a asegurar un proveído sobre lo que se pide; es decir, sólo obliga a la autoridad a contestar oportunamente y en breve tiempo, por escrito, las promociones que se hagan; pero de ahí no se sigue que se viole el aludido artículo 8o. constitucional por el hecho de que la autoridad no resuelva precisamente en el sentido que quieran los interesados."" Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 43, Volumen LXXXVI, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que establece: ""PETICIÓN, DERECHO DE. La garantía que consigna el artículo 8o. constitucional solamente se refiere a que la autoridad debe dar contestación por escrito y en breve término al peticionario, congruentemente con lo pedido; pero no a dar una contestación que invariablemente deba satisfacer a dicho peticionario, sino la que corresponda conforme a la ley que se invoque en la petición, puesto que, en caso de no acatarse la ley, ello sería violatorio del principio de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y en caso de que el peticionario estime que se viola ese principio, entonces lo que ha de reclamar ha de ser dicha garantía, pero no la consagrada por el citado artículo 8o."" Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 1059, Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que establece: ""DERECHO DE PETICIÓN. Las garantías que asegura el artículo 8o. constitucional, consisten en que recaiga un acuerdo a la petición que se haga, pero no en que este acuerdo sea en determinado sentido.""
De acuerdo a la interpretación hermenéutica de los artículos 59, 60 párrafo segundo, 61 párrafo segundo, 62 párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se desprende que la obligación de entregar la información pública por parte de los sujetos obligados, no implica la presentación, el procesamiento, ni adecuación de la información conforme al interés del solicitante, debiendo proporcionar la información solicitada en la modalidad en que se encuentre, salvo la producción de versiones públicas del documento, respetando el principio de gratuidad, con la restricción de que en diversos casos, en estricto apego al principio de legalidad y observancia de la ley, los entes obligados observaran las cuotas que se fijen en sus respectivas Leyes de Ingresos por su reproducción. En ese contexto, en respuesta a la solicitud de información pública en particular planteada por ANA BRENDA ZARATE, en cuyo contenido requiere “SOLICITO INFORMACIÓN SOBRE LA LISTA DE CONCESIONES A NOMBRE DEL MUNICIPIO POR EL USO DE AGUA AGRÍCOLA”, se hace del conocimiento al interesado ANA BRENDA ZARATE lo siguiente: El municipio de Tanlajás, S.L.P., NO CUENTA, con concesiones para el uso de agua agrícola. El Ejecutivo de la Administración Pública Municipal de Tanlajas, S.L.P., agradece el interés del solicitante por compartir la convicción de fomentar la transparencia y la rendición de cuentas gubernamental, el derecho de acceso a la información pública y la cultura de transparencia, y al mismo tiempo le reiteramos el compromiso de informar, de manera permanente, completa, actualizada, oportuna y pertinente, sobre las actividades, funciones, ejercicio del gasto público y resultados, a fin de mostrar a la ciudadanía la información que deriva del quehacer público de forma proactiva, honesta y transparente. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 11, 12, 15, 18 y 84 fracción XXXV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se hace del conocimiento del peticionario, que este acuerdo estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, así también el derecho que le asiste para manifestar, su voluntad de que sus datos personales señalados en el artículo 3o fracción XI de la Ley en cita, se incluyan en la publicación, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. Se hace del conocimiento del solicitante que, contra esta determinación, le asiste el medio de defensa relativo al Recurso de Revisión, el cual deberá interponerse en un plazo de 15 días siguientes a la fecha de notificación de la respuesta; Lo anterior de conformidad con los artículos 154 y 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. SE ACUERDA: El artículo 1o. de la Constitución política de los Estados unidos Mexicanos, señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece; reconoce entre los derechos fundamentales los de información, protección a los datos personales y el de autodeterminación informativa, conforme a los que las personas pueden decidir cuáles datos propios que refieren a su información privada o confidencial se pueden hacer públicos y cuáles no, así como los fines y los medios para difundirlos, en ese tenor la Ley fundamental en el artículo 6o. apartado A, fracciones II y VIII, párrafo sexto, impone una restricción a ese acceso, al estipular que la información referente a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, las cuales establecerán aquella información que se considere reservada o confidencial. Es importante destacar que conforme a los señalado a través de la opinión consultiva OC-5/85, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el denominado ""Derecho de Acceso a la Información Pública"", es el derecho humano de las personas para acceder a la información pública en posesión de los sujetos obligados, consagrado en el artículo 6o. de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a la reforma constitucional del 07 de febrero de 2014, el cual concordado con el derecho de petición, que en la Carta Magna, establece que cualquier gobernado que presente una petición de manera respetuosa y pacífica ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta congruente con su petición, que debe ser emitida en breve término por la Autoridad. El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente establece: “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."" Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, han emitido diversos criterios, los cuales han determinado los requisitos que debe satisfacer la petición que formula el gobernado para que le asista la garantía de respuesta, y a la vez han definido las características de la contestación que debe dar la autoridad. Así las cosas, si bien es cierto que el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, los elementos que deben contener una y otra son los que a continuación se apuntan. La petición
• Debe formularse de manera pacífica y respetuosa; • Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y
• El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. La respuesta
• La autoridad debe emitir un acuerdo; • Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; • Tendrá que ser congruente con la petición; • La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; • No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y
• La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa. Respecto de tales requisitos, resultan ilustrativos los siguientes criterios: Tesis que sostuvo la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 17, Volumen 66, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que establece: ""PETICIÓN, DERECHO DE. SENTIDO. La garantía que otorga el artículo 8o. constitucional, tiende a asegurar un proveído sobre lo que se pide; es decir, sólo obliga a la autoridad a contestar oportunamente y en breve tiempo, por escrito, las promociones que se hagan; pero de ahí no se sigue que se viole el aludido artículo 8o. constitucional por el hecho de que la autoridad no resuelva precisamente en el sentido que quieran los interesados."" Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de l |
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