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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | ceestra slp |
| | Centro Estatal de Trasplantes | | | |
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Periodo | |
10 Octubre | | 2023 |
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Obligación | | Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Normatividad laboral. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XXI | | | |
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C ) Inciso | | A | | | |
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Registro general |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: LTAIPSLP84XXIA.xlsx |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2023.nsf/nombre_de_la_vista/8D8E1D088BC6A63F06258A5F0053F819/$File/LTAIPSLP84XXIA.xlsx |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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TÍTULO NOMBRE CORTO DESCRIPCIÓN
Condiciones generales de trabajo y sindicatos_Normatividad laboral LTAIPSLP84XXIA Se publicará la normatividad que regula las relaciones laborales con el personal que trabaja en el sujeto obligado, incluidos los contratos colectivos de trabajo del personal de base y los contratos del personal de confianza; la normatividad laboral aplicable, las condiciones generales de trabajo, convenio u otro documento que regule la relación laboral. Tabla Campos
Ejercicio Fecha de inicio del periodo que se informa Fecha de término del periodo que se informa Tipo de personal (catálogo) Tipo de normatividad laboral aplicable (catálogo) Denominación de las condiciones generales de trabajo, contrato, convenio o documento Fecha de aprobación oficial Fecha de última modificación Hipervínculo al documento de condiciones Generales de Trabajo Área(s) responsable(s) que genera(n), posee(n), publica(n) y actualizan la información Fecha de validación Fecha de actualización Nota
2023 01/10/2023 31/10/2023 Confianza Ley Local Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí 08/01/1996 08/09/2023 "LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL VIERNES 08 DE SEPTIEMBRE
DE 2023. Ley publicada en el Periódico Oficial, miércoles 8 de enero de 1996. HORACIO SÁNCHEZ UNZUETA , GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO SE HA
SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 533
LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ DECRETA LO SIGUIENTE: LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
El trabajo es parte esencial de la vida humana, con el, el hombre crece, se transforma y hace
avanzar a las civilizaciones, por ello, es imprescindible que pueda llevarse a cabo en condiciones
que propicien la superación personal y el perfeccionamiento social. Es especialmente importante en este ámbito la labor que realizan los trabajadores al servicio de las
instituciones públicas del Estado, de cuya eficacia depende la buena marcha de los servicios y
asuntos públicos, con esa base, se hace necesario realizar una revisión integral de las normas que
rigen la relación que se da entre el Gobierno y los trabajadores a su servicio, para actualizar los
cauces que permitan encuadrar sus relaciones jurídicas en los principios de la justicia social y los
avances del derecho público vigente. Se ha procurado en esta tarea cumplir con los reclamos de igualdad en la relación laboral, dictando
normas que comprendan a todos y cada uno de los trabajadores públicos, sin distinción alguna. Uno de los avances destacables que establece esta nueva ley, es la protección a los trabajadores
de confianza y la ampliación de la esfera competencial del tribunal de justicia en materia de trabajo
del servicio público, al que se otorga facultad para conocer de los conflictos derivados de los
derechos laborales de éstos, así como de la conciliación. De acuerdo con el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades del Estado
de San Luis Potosí que data de 1960, los trabajadores de confianza carecían de estabilidad en el
empleo y consecuentemente no tenían derecho a ser legalmente reinstalados, indemnizados y
tampoco podían reclamar salarios caídos. Afortunadamente otros estados como el nuestro al dar fin
a esta práctica, en decidido avance social, protegen expresamente a los trabajadores públicos de
confianza reconociendo su derecho de ser sujetos de la relación jurídica de trabajo y la seguridad
en materia de prestaciones. Por otra parte, se establece la necesidad de fortalecer el universo de superación laboral de los
trabajadores, que cada vez necesitan mayor capacitación y adiestramiento para enfrentar los
diversos retos de la vida moderna y formulas que les permitan aspirar, con base en ello, a ocupar
mejores espacios de trabajo. El estado necesita a su vez contar con recursos humanos preparados
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y estables que coadyuven a dar continuidad y a desarrollar con eficiencia los programas que se
propone aplicar. En este tenor, esta ley contempla en su articulado las disposiciones relativas a la
capacitación y adiestramiento en el trabajo, disponiendo que las instituciones públicas deben
establecer centros de capacitación para sus trabajadores. Esta ley presenta adicionalmente los siguientes avances: Se establecen en forma concreta las causas de suspensión en el trabajo y las de terminación de la
relación laboral. En este sentido se suprime el concepto de que solamente el Estado tenía derecho
de establecer las condiciones de trabajo y se determina la obligación de tomar en cuenta las
propuestas del sindicato respectivo. Se reconoce el derecho a la jubilación y como consecuencia a la fijación de una pensión. Se determinan las correcciones disciplinarias y medios de apremio. Se establecen recursos y disposiciones procesales propias así como procedimientos especiales y
se implementa la procedencia de aquellos trámites o actos jurídicos que se ventilan por la vía de
jurisdicción voluntaria, denominados procedimientos para-procesales. Se otorga autonomía y se reconoce la independencia del tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje,
desligándolo totalmente de la junta Local de Conciliación y Arbitraje, otorgándole facultades para
nombrar a su propio personal jurídico y de base, así como para expedir su propio reglamento. Asimismo se determina que el Presidente del Tribunal será designado por mayoría del Congreso
del Estado. Se implementa la normatividad relativa a vacaciones, permisos y licencias, se determina el principio
de estabilidad en el empleo de los trabajadores de base, del escalafón y servicio público de carrera,
se establecen las obligaciones de las instituciones públicas y se detallan los casos de rescisión de
las relaciones de trabajo. Se plasman de manera irrestricta las garantías sociales como son el derecho a la sindicalización, a
la huelga y a establecer las condiciones generales de trabajo, tal y como lo contempla el derecho
mexicano del trabajo desde 1917 en el Articulo 123 de la Constitución General de la Republica. Esta ley contiene un amplio y progresista avance en la normatividad del trabajo al servicio del
Estado, que mejorará las relaciones laborales y que redundará en un mejor servicio de la
administración pública del Estado. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de observancia general y obligatoria en el Estado de San Luis
Potosí, y rige las relaciones de trabajo de los poderes, Legislativo; Ejecutivo; y Judicial y de los
municipios, así como de los organismos públicos descentralizados, órganos jurisdiccionales,
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tribunales constitucionalmente autónomos y empresas de participación estatal o municipal con sus
trabajadores. (REFORMADO P.O. 14 DE ENERO DE 2014)
ARTICULO 2o.- El trabajo es un derecho y un deber social, y ha de efectuarse en condiciones de
equidad e igualdad entre mujeres y hombres, que aseguren la integridad física y mental, así como
un nivel económico decoroso para las personas trabajadoras y su familia, en un marco de libertad y
dignidad, no discriminación y libre de violencia. (REFORMADO P.O. 01 DE JUNIO DE 2023)
(REFORMADO P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
No podrán establecerse distinciones entre las personas trabajadoras del servicio público por
motivo de origen étnico, nacional o regional, sexo, género, edad, discapacidad, condición
social, económica o de salud, apariencia física, por embarazo, opiniones, preferencias
sexuales, pertenecer a grupos y/o comunidades de diversidad sexual o de género, políticas
o culturales, estado civil, por tener tatuajes o modificaciones corporales, costumbres, raza,
ideologías, creencias religiosas, migración o cualquier otra condición que dé origen a
conductas que atenten contra la dignidad humana o que tengan por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas. ARTICULO 3o.- Los derechos que otorga esta ley son irrenunciables y por lo tanto de orden
público. (F. DE E., P.O. 17 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 4o.- En lo no previsto en este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente y, en su
orden, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los
principios generales del Derecho y de la justicia social, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. Si aún persiste la duda se resolverá con la interpretación más favorable al trabajador. (ADICIONDO P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
Al aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, tanto las funciones correspondientes al
secretario instructor, como las destinadas al juez, serán de la competencia del Pleno del Tribunal,
salvo lo expresamente dispuesto en la presente Ley. (REFORMADO P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 5°. Para efectos de la presente ley, se entenderán por instituciones públicas de
gobierno, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los municipios, organismos públicos
descentralizados, órganos jurisdiccionales, tribunales constitucionalmente autónomos, y empresas
de participación estatal y municipal. (ADICIONADO P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
ARTÍCULO 5 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende por: (REFORMADA P.O. 14 DE MARZO DE 2023)
I. Acoso sexual: a una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un
ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima,
independientemente de que se realice en uno o varios eventos; (REFORMADA P.O. 14 DE MARZO DE 2023)
II. Hostigamiento: al ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al
agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; (ADICIONADA P.O. 14 DE MARZO DE 2023)
III. Violencia y acoso laboral: al conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de
amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de
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manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico,
psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género, y
(ADICIONADA P.O. 14 DE MARZO DE 2023)
IV. Violencia y acoso por razón de género: se le designa así a la violencia y el acoso que van
dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera
desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual. ARTICULO 6o.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirán
efecto legal ni impedirán el goce y el ejercicio de los derechos que en ésta se consignan, la
estipulación escrita o verbal, que establezca: I.- Una jornada semanal mayor de treinta y cinco horas; II.- Labores peligrosas e insalubres, así como el trabajo nocturno, para menores de dieciséis años; III.- Una jornada inhumana por notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del trabajador; IV.- Un salario inferior al mínimo del área económica respectiva; y
V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de las retribuciones. TITULO SEGUNDO
DE LOS TRABAJADORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 7o.- Para efectos de la presente ley, se entiende por trabajador toda persona física que
presta un servicio personal subordinado a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la misma, en virtud de nombramiento expedido por funcionario competente. ARTICULO 8o.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior podrán ser: I.- De confianza; II.- De base; y
III.- Eventuales. ARTICULO 9o.- Los trabajadores de las instituciones públicas de gobierno, se clasificarán
conforme a los catálogos o tabuladores generales de puestos que al efecto se establezcan en sus
leyes orgánicas o reglamentos internos. En la formulación, aplicación y actualización del catálogo
de puestos, participarán los titulares de las dependencias o sus representantes, conjuntamente con
los sindicatos correspondientes. ARTICULO 10.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones
desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan
carácter general, así como todas aquellas que por su naturaleza se definan como tales en los
catálogos o tabuladores generales de puestos a que se refiere el artículo 9o. de la presente ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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ARTICULO 11.- Se consideran trabajadores de base aquellos que prestan un servicio permanente
a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, en virtud de
nombramiento o por figurar en las nóminas. ARTICULO 12.- Son trabajadores eventuales, los que prestan un servicio personal subordinado,
por tiempo u obra determinados o por cantidad presupuestada por la institución pública respectiva,
para la realización de una obra o servicio. ARTICULO 13.- Se respetará la libertad de los trabajadores de base para formar parte del sindicato
que les corresponda. ARTICULO 14.- Los trabajadores de confianza y los eventuales no formarán parte del sindicato, ni
podrán ser representantes de los trabajadores de base en los organismos o comisiones que se
integren conforme a esta ley. ARTICULO 15.- Las personas mayores de dieciséis años podrán prestar libremente sus servicios a
las instituciones públicas del Estado, de los ayuntamientos y demás entidades públicas que señala
este ordenamiento, disfrutarán de plena capacidad jurídica, gozarán de los beneficios de esta ley y
estarán obligados en sus términos. ARTICULO 16.- Los derechos de los elementos operativos de las fuerzas de seguridad pública del
Estado y de los municipios, se sujetarán a sus propios ordenamientos. ARTICULO 17.- Sólo se podrá cambiar de adscripción a un trabajador dentro de la misma
institución pública de gobierno o fuera de ella, por las siguientes causas: I.- Temporalmente por necesidades del servicio, pero sólo con anuencia del trabajador; II.- Por reorganización, según lo determinen las condiciones generales de trabajo; III.- Por desaparición de la institución pública de gobierno; IV.- Por permuta autorizada; V.- Por fallo del T |
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